Dictamen N° 31594
2002-08-14
conforme articulos 5 lt/f, 65 lt/e y 66 de ley 186enajenacion inmueble mun venta directa
Sumario
N° 31.594 Fecha: 14-VIII-2002 Se ha dirigido a este Organismo de Control el Alcalde de la Municipalidad de Coronel, solicitando la reconsideración del oficio N° 5.274, de 2001, de la Contraloría Regional del Bío Bío, en el sentido de determinar si es posible enajenar un bien inmueble municipal a través de una venta directa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 789, de 1978, del ex-Ministerio de Tierras y Colonización, previa autorización del Gobernador provincial correspondiente. Manifiesta la Sede Regional, mediante el citado oficio, que sólo result...
Texto del dictamen
N° 31.594 Fecha: 14-VIII-2002 Se ha dirigido a este Organismo de Control el Alcalde de la Municipalidad de Coronel, solicitando la reconsideración del oficio N° 5.274, de 2001, de la Contraloría Regional del Bío Bío, en el sentido de determinar si es posible enajenar un bien inmueble municipal a través de una venta directa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 789, de 1978, del ex-Ministerio de Tierras y Colonización, previa autorización del Gobernador provincial correspondiente. Manifiesta la Sede Regional, mediante el citado oficio, que sólo resulta factible la enajenación a título oneroso, de conformidad a las normas que regulan la materia contenidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con acuerdo del concejo municipal, mediante un remate o licitación pública, no siendo posible hacerlo a través de licitación privada o venta directa. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 14 del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 789, de 1978, establece que "de conformidad con las disposiciones pertinentes del decreto ley 1.289, de 1975, sólo podrán ser enajenados o gravados los bienes raíces municipales previa autorización del Gobernador provincial correspondiente. Dicha enajenación sólo podrá efectuarse a título oneroso, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 16 del presente cuerpo legal". Al respecto, es necesario precisar que el Decreto Ley N° 1.289, de 1975 al cual hace referencia la norma citada, fue derogado expresamente por el artículo 143 de la Ley N° 18.695. En atención a lo expuesto y considerando que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contempla la posibilidad de enajenar bienes inmuebles municipales -en los casos que indica- estableciendo un procedimiento para tal efecto, cual es el remate o licitación públicos, es dable inferir que el artículo 14 del D.F.L. N° 789, de 1978 ha quedado sin aplicación en lo referido a la venta de esos inmuebles. Cabe precisar que, según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 10.408, de 2001, la vigencia de dicha norma se mantiene respecto de las donaciones de bienes raíces municipales. Ahora bien, precisado lo anterior, es menester indicar que según el artículo 5°, letra f) de la Ley N° 18.695, los municipios, para el cumplimiento de sus funciones podrán adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y, de acuerdo al artículo 34, los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta, conforme al procedimiento de remate o licitación públicos. Por su parte, el artículo 65, letra e) del mismo texto legal, establece que el alcalde requiere el acuerdo del concejo municipal para adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales. En este sentido, resulta pertinente referirse al artículo 66 de la Ley N° 18.695, en virtud del cual toda municipalidad deberá disponer de un reglamento de contrataciones y adquisiciones, aprobado por el concejo a propuesta del alcalde, en el cual se establezcan los procedimientos de resguardo necesarios para la debida objetividad, transparencia y oportunidad en las contrataciones y adquisiciones que se efectúen. De esta manera, el legislador ha tratado de garantizar el cumplimiento de los objetivos aludidos, evitando por una parte que se vea afectada la probidad que debe guiar el ejercicio de la función pública y, por otra, que los procedimientos sean engorrosos y que retarden la satisfacción de la necesidad requerida. (Aplica criterio del dictamen N° 45.212, de 2000). Es necesario agregar, además, que la enajenación de un bien inmueble municipal debe ajustarse a lo preceptuado en el artículo 9, inciso primero de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. El inciso segundo señala que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Por lo tanto, de acuerdo a lo anotado, cumple manifestar que las municipalidades están facultadas para enajenar bienes inmuebles municipales -únicamente en el evento que se configure una situación de necesidad o utilidad manifiesta- a través de una licitación pública, con acuerdo del concejo, en conformidad con el respectivo reglamento de contrataciones y adquisiciones establecido al efecto. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con manifestar que el oficio N° 5.274, de 2001, de la Contraloría Regional del Bío Bío se encuentra ajustado a derecho. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario complementar el citado oficio, debiendo hacer presente que existe la posibilidad de enajenación directa de un bien inmueble municipal, de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 14 del Decreto Ley N° 1.056, de 1975, el cual dispone que "por decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro del Ramo respectivo, podrá eliminarse el requisito de subasta o propuesta pública para la enajenación de determinados bienes. En tal caso, en el mismo decreto se fijará el procedimiento y modalidades a que deberá ajustarse la enajenación pertinente". Así, según lo anotado y lo manifestado por la jurisprudencia administrativa mediante dictamen N° 3.753, de 2000, para proceder a la enajenación directa del respectivo inmueble, la entidad edilicia deberá obtener la debida autorización del Ministerio de Hacienda, ajustando su actuación a lo prescrito en el referido Decreto Ley N° 1.056, de 1975 y no le serán aplicables modalidades distintas a las allí contempladas.