Dictamen N° 30655
2002-08-09
la circunstancia que el art/42 del dl 3063/79 no scriterio autoridad cobro derechos mun
Sumario
N° 30.655 Fecha: 9-VIII-2002 Don DT, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se complemente el dictamen N° 14.867, de 2002, en el sentido de señalar que la facultad otorgada a las municipalidades por el artículo 42 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, debe ser ejercida de manera racional y proporcional, en interés del bien común y de acuerdo con las normas de probidad que rigen a los órganos de la Administración del Estado. Como cuestión previa, es del caso señalar que el dictamen N° 14.867, de 2002, procedió a rechazar las peticiones formuladas por el interesa...
Texto del dictamen
N° 30.655 Fecha: 9-VIII-2002 Don DT, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se complemente el dictamen N° 14.867, de 2002, en el sentido de señalar que la facultad otorgada a las municipalidades por el artículo 42 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, debe ser ejercida de manera racional y proporcional, en interés del bien común y de acuerdo con las normas de probidad que rigen a los órganos de la Administración del Estado. Como cuestión previa, es del caso señalar que el dictamen N° 14.867, de 2002, procedió a rechazar las peticiones formuladas por el interesado en su anterior presentación, a través de la cual requería que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales y se reconsiderara la jurisprudencia existente acerca del alcance y aplicación del artículo 9° bis, del Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas. Enseguida, en cuanto a lo actualmente solicitado, es útil recordar que el artículo 42, del texto legal precitado establece que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo 41 -del mismo cuerpo legal- o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.377, de 2002 y 40.570, de 2001, ha manifestado que los municipios al hacer efectiva la obligación legal de pagar derechos por la ejecución de obras sanitarias en bienes nacionales de uso público, deben respetar el principio de juridicidad, el cual lleva, a su vez, implícito los de racionalidad y proporcionalidad con que deben actuar los órganos de la Administración, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la Ley N° 18.575, principios que deben observarse en todo procedimiento administrativo, pues las facultades conferidas por el legislador a la autoridad no pueden ejercerse de manera arbitraria ni discriminatoria. Dentro del contexto normativo citado, si bien es cierto la disposición del artículo 42 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, no señala un criterio o mecanismo al cual deben ceñirse las autoridades municipales al establecer el monto de los derechos que cobren por concesiones, servicios o permisos, cuyas tasas no están fijadas por ley, no lo es menos que tal circunstancia no puede implicar que, por ese mecanismo, dichas autoridades establezcan, a su arbitrio, montos cuya proporción no se condice con los costos de la obra o actividad que se grava, aunque ello redunde, manifiestamente, en un beneficio económico para la comuna. De esta manera, entonces, a fin de que el actuar de las autoridades municipales, en la materia en estudio, por una parte, se enmarque dentro de los principios de racionalidad y proporcionalidad antes aludidos y, por otra, no exceda el ejercicio de la atribución que, en lo pertinente, se les ha conferido, resulta imperioso que adopten procedimientos objetivos que les permitan imponerse sobre los montos involucrados en la ejecución de determinados trabajos y luego, sobre la base de dicho conocimiento, establecer en las ordenanzas locales el valor del respectivo derecho, en virtud del artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales, garantizándose así, la debida concordancia entre el derecho cobrado y la contraprestación que importa el permiso, concesión o servicio que se otorga. Complementa dictamen N° 14.867, de 2002.