Dictamen N° 30110
2002-08-06
municipalidad debe permitir el retiro de los bieneretiro bienes muebles, taller clausura mun
Sumario
N° 30.110 6-VIII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General Alcalde solicitando un pronunciamiento sobre la posibilidad de decretar la suspensión temporal de la sanción de clausura de un establecimiento comercial, con la única finalidad de retirar las especies muebles del interior del recinto objeto de esa medida. Cabe agregar que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la medida de clausura en cuestión, afecta a una guardería y taller de reparación de grúas, ubicado en calle Einstein N° 523, a nombre de “Grúas Martínez S.A.”, por funcionar sin patente ni autorización municip...
Texto del dictamen
N° 30.110 6-VIII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General Alcalde solicitando un pronunciamiento sobre la posibilidad de decretar la suspensión temporal de la sanción de clausura de un establecimiento comercial, con la única finalidad de retirar las especies muebles del interior del recinto objeto de esa medida. Cabe agregar que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la medida de clausura en cuestión, afecta a una guardería y taller de reparación de grúas, ubicado en calle Einstein N° 523, a nombre de “Grúas Martínez S.A.”, por funcionar sin patente ni autorización municipal, contraviniendo lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Sobre el particular, el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales contempla la medida de clausura en aquellos casos en que exista mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, como asimismo, respecto de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas. Por su parte, el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política de la República, consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regulen. De lo expresado y lo manifestado por la jurisprudencia administrativa -mediante Dictámenes N°s. 38.359, de 1994 y 19.366, de 2001, entre otros- se desprende, entonces, que la finalidad de la medida en análisis, no es otra que impedir el ejercicio de una actividad en contravención a las normas legales vigentes. En este orden de ideas, es posible señalar que la clausura solamente implica la prohibición de ejercer actividades comerciales ilegales, sin afectar el derecho de propiedad de los bienes situados en el establecimiento objeto de la sanción. De este modo, considerando, por una parte, que los Organos de la Administración se rigen por el principio de juridicidad -consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- según el cual deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, sin más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico y, por otra, que, en la especie, la autoridad edilicia no se encuentra facultada para afectar el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes en comento, es dable inferir que a través de la medida de clausura no se puede impedir el retiro de los mismos. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con manifestar que la Municipalidad deberá permitir el retiro de las especies situadas en el establecimiento clausurado, disponiendo las medidas necesarias al efecto, sin que ello signifique la interrupción de la medida de clausura, toda vez que la autorización para retirar los bienes no habilita, de modo alguno, el desarrollo de la actividad comercial prohibida.