Dictamen N° 28887
2002-07-30
no procede que seremi de vivienda y urbanismo reemadministracion fondos reinversion impuesto habitac
Sumario
N° 28.887 Fecha: 30-VII-2002 Mediante pase interno N° 2219, de 2001, la Contraloría Regional de Coquimbo remitió la consulta formulada por don G. P., en representación de la Compañía Minera El Indio, en torno a la procedencia de que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la IVa Región, reembolse a esa empresa los gastos que ha efectuado en la administración de los fondos de reinversión del impuesto habitacional al que se acogió con arreglo a lo dispuesto en el D.L. N° 1519, de 1976. Fundamenta su petición en los artículos 2117 y siguientes del Código Civil, que regulan el contrato de mandato....
Texto del dictamen
N° 28.887 Fecha: 30-VII-2002 Mediante pase interno N° 2219, de 2001, la Contraloría Regional de Coquimbo remitió la consulta formulada por don G. P., en representación de la Compañía Minera El Indio, en torno a la procedencia de que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la IVa Región, reembolse a esa empresa los gastos que ha efectuado en la administración de los fondos de reinversión del impuesto habitacional al que se acogió con arreglo a lo dispuesto en el D.L. N° 1519, de 1976. Fundamenta su petición en los artículos 2117 y siguientes del Código Civil, que regulan el contrato de mandato. Requerida de informe la SEREMI de Vivienda y Urbanismo respectiva, ha manifestado a través del ORD. 1713, de 2001, que a juicio de la División Jurídica del Ministerio correspondiente, no es posible acceder a la petición de la recurrente, considerando que no existe norma legal que autorice tal pago. Sobre el particular, cumple señalar en primer término que la Contraloría General comparte el criterio expresado por la Secretaría de Estado aludida, toda vez que al respecto es necesario recordar que en el derecho chileno concurren dos amplias esferas de derecho, la del público a cuyo ámbito se adscribe el derecho administrativo y que regula la acción de los órganos de la Administración, y la del privado que rige, fundamentalmente, las relaciones entre particulares. De esta forma, las instituciones jurídicas de derecho privado no se aplican a la actuación de los entes públicos, en cuanto a organización, competencia y formalidades, a menos que lo sean como supraconceptos institucionales o principios que protegen bienes jurídicos de orden público. - Aplica dictamen N° 13.592, de 1971-. En efecto, en el ámbito de aplicación y ejercicio del derecho Administrativo rige el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, acorde al cual los órganos públicos someterán su acción a esa Carta Fundamental y a las leyes. En concordancia con ello, el artículo 2°, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, expresa que la Administración debe actuar dentro de su competencia y no tendrá más atribuciones que las que expresamente le haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos que correspondan. En este sentido, es necesario consignar que el D.L. N° 1519, de 1976, que fijó el nuevo texto de la ley sobre Impuesto Habitacional, modificado, entre otros, por la ley N° 18.185, estatuye en su artículo 6° que los contribuyentes indicados en el artículo 1° afectos a un impuesto anual sobre sus utilidades de una tasa de un 5 por ciento, pueden optar por solucionarlo substitutivamente, en un 50% en planes habitacionales destinados a proporcionar viviendas a sus trabajadores y el saldo integrarlo en la Tesorería Comunal en beneficio de las entidades que se indican. Por su parte, el artículo 7°, en lo que interesa, expresa que "Los contribuyentes a que se refiere la presente ley sólo tendrán la administración de este impuesto y estarán sujetos al control técnico del Secretario Ministerial respectivo. Deberán llevar contabilidad separada de estos fondos y presentar memoria y balance anual. Como administradores de fondos públicos, les serán aplicables todas las prohibiciones y sanciones legales vigentes para estos administradores, incluso las contempladas en la legislación penal.". En seguida, el artículo 8° de esa preceptiva establece en forma taxativa los fines para los cuales pueden ser usados tales fondos, los que, en síntesis, se refieren a la adquisición de terrenos y viviendas o construcción de las mismas, de su urbanización y obras de equipamiento comunitario, si proceden, es decir, la preceptiva indicada no autoriza a destinar los fondos señalados en los fines que la interesada pretende, es más, quienes ejercieron esa opción de pago del impuesto mencionado quedaron obligados a soportar las cargas que esa modalidad llevaba implícita, sabiendo o debiendo saber que la legislación aplicable sobre la materia no contemplaba la posibilidad de obtener ningún reembolso o retribución pecuniaria por su gestión. En tales condiciones, cabe manifestar que no resulta procedente aplicar las normas del mandato contenidas en el Código Civil a la gestión de la administración del Plan Habitacional del 5% regulado por el D.L. 1519, de 1976, realizada por la Minera El Indio, toda vez que las relaciones del respectivo contribuyente con el Estado se rigen por la normativa reseñada, de derecho público, sin que pueda acudirse a las normas que rigen las relaciones entre particulares en ausencia de una disposición expresa sobre la materia, pues se vulneraría el principio de legalidad enunciado. Cabe agregar que a igual conclusión se llega al considerar el hecho de que las facultades de administración del contribuyente no emanan de un encargo que le haya confiado la Autoridad Pública, sino de su propia decisión adoptada en ejercicio del derecho que le otorgaba directamente la ley. En consecuencia, cabe concluir que no procede acceder a la petición formulada por la Minera El Indio en orden a que se le reembolsen los gastos realizados en la administración de los fondos emanados del impuesto de que se trata.