Dictamen N° 27753
2002-07-19
conforme art/54 letra c) de ley 18575, no podran idestitucion funcionario gendarmeria remision pena
Sumario
N° 27.753 Fecha: 19-VII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de Gendarmería de Chile, reclamando el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y 13 días del mes de septiembre del año 2001, por las razones que al efecto expone en su presentación. Requerido su informe, Dirección Nacional de Gendarmería de Chile mediante oficio N° 620, de 2002, señala que con fecha 22 de agosto de 2000, por sentencia emanada del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, se impuso al recurrente una condena de quinientos cuarenta y un días de presidio m...
Texto del dictamen
N° 27.753 Fecha: 19-VII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de Gendarmería de Chile, reclamando el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y 13 días del mes de septiembre del año 2001, por las razones que al efecto expone en su presentación. Requerido su informe, Dirección Nacional de Gendarmería de Chile mediante oficio N° 620, de 2002, señala que con fecha 22 de agosto de 2000, por sentencia emanada del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, se impuso al recurrente una condena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y la pena accesoria de suspensión de cargo y oficio público, durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio. Agrega, que mediante resolución exenta N° 636, de 31 de mayo de 2001, de la Dirección Regional Metropolitana se procedió a la suspensión ordenada. Posteriormente, con fecha 21 de agosto de 2001, la lltma., Corte de Apelaciones de San Miguel, en virtud de un recurso de apelación del señor GM, revoca la sentencia de primer grado y declara que la pena accesoria de suspensión de cargo y oficio público queda suspendida, junto con la pena principal, por el beneficio de la remisión condicional de la pena, dejando sin efecto, la Dirección Regional Metropolitana través de la resolución 1135, de 26 de septiembre de 2001, la antes citada resolución 636, presentándose el interesado el 14 de septiembre de 2001 a cumplir funciones inherentes a su cargo en el Complejo Penitenciario de Colina. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término que el artículo 54°, letra c), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, previene que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. El artículo 64° de la ley referida señala, por su parte, que las inhabilidades sobrevinientes, entre las cuales se encuentra la relacionada con la norma anteriormente citada, deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la causal, debiendo presentar la renuncia en el mismo acto. El precepto agrega que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. En este contexto, conviene recordar que el artículo 144 del Estatuto Administrativo dispone que la declaración de vacancia procederá por las diversas causales que la norma señala, entre las cuales se encuentra la de la letra b), relativa a la pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado. A su turno, el artículo 29° de la ley N° 18.216 señala que el beneficio de omisión o eliminación de antecedentes penales que la misma norma contempla, no es aplicable, en lo que interesa, a los funcionarios de Gendarmería de Chile. Ahora bien, este Organismo Contralor ha tenido ocasión de precisar, por dictámenes N°s 18.657, de 2001, y 2.614, de 2002, en cuanto se refiere a la obtención de alguno de los beneficios alternativos a la privación de libertad regulados en la ley N° 18.216, que si bien los incisos primero y segundo del artículo 29 de dicho texto legal prevén que su concesión da lugar a la omisión, en los certificados de antecedentes de las anotaciones respectivas y, en su caso, a la eliminación definitiva de los mismos para todos los efectos legales y administrativos, el inciso tercero de la citada disposición exceptúa de dichas normas a los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile. Las conclusiones precedentes resultan aplicables tanto al ingreso como en relación con la permanencia de sus servidores en las filas de esas instituciones, puesto que a falta de reglas especiales respecto de dicho tópico, deben cumplirse los mismos requisitos tanto en uno como en otro caso, especialmente cuando se trata, en la especie, de una condición que se refiere a la idoneidad moral de los miembros de esas particiones, la cual debe mantenerse durante toda su permanencia en la respectiva repartición. De todo lo anterior, se desprende que los funcionarios de Gendarmería de Chile que hayan sido condenados por crimen o simple delito no pueden permanecer en el Servicio y deben, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 18.575, presentar la renuncia, y en caso de no hacerlo, procede que la autoridad disponga la destitución del funcionario, previo sumario que acredite las circunstancias anotadas. (Aplica dictamen N° 16.677, de 2002). En este punto, es dable advertir que la normativa que se ha reseñado, contenida en la ley N° 18.575, prevalece en este caso sobre las reglas generales que se indican en el artículo 144, letra b), del Estatuto Administrativo -relativa a la declaración de vacancia por pérdida del requisito de idoneidad moral- correspondiendo entonces la destitución del funcionario, como se ha señalado, y no la declaración de vacancia. Atendido lo precedentemente expuesto, forzoso resulta concluir que al recurrente no le asiste el derecho a percibir remuneraciones por el tiempo durante el cual estuvo suspendido de su cargo, asistiéndole solo el derecho a percibir las remuneraciones devengadas por el tiempo en que efectivamente haya prestado servicios desde el 14 de septiembre de 2001 hasta que el servicio proceda conforme se ha expresado el presente oficio.