Dictamen N° 27093
2002-07-17
municipalidad no actuo conforme a derecho al efectimprocedencia obras mun via declarada camino publi
Sumario
N° 27.093 Fecha: 17-VII-2002 El Director Regional de Vialidad de la Región Metropolitana ha solicitado una investigación sobre las obras efectuadas por la Municipalidad de San Bernardo en la Ruta 5 Sur, sin contar con la autorización de ese Organismo Regional, contraviniendo con ello -a su juicio- la legislación vigente y la concesión entregada en forma exclusiva a la empresa Autopista Norte Sur SA. para la realización de cualquier obra en la vía señalada. La mencionada autoridad regional expresa que le comunicó al Municipio las circunstancias precedentemente expuestas, pese a lo cual los tr...
Texto del dictamen
N° 27.093 Fecha: 17-VII-2002 El Director Regional de Vialidad de la Región Metropolitana ha solicitado una investigación sobre las obras efectuadas por la Municipalidad de San Bernardo en la Ruta 5 Sur, sin contar con la autorización de ese Organismo Regional, contraviniendo con ello -a su juicio- la legislación vigente y la concesión entregada en forma exclusiva a la empresa Autopista Norte Sur SA. para la realización de cualquier obra en la vía señalada. La mencionada autoridad regional expresa que le comunicó al Municipio las circunstancias precedentemente expuestas, pese a lo cual los trabajos continuaron su curso. La Municipalidad de San Bernardo, informó que los trabajos aludidos en la presentación se llevaron a efecto en atención a los graves y urgentes problemas de seguridad vial que presentaba la vía de acceso a la comuna desde el Norte por la Ruta 5 Sur. Indica que habiéndole planteado esta situación a la Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana y proponiéndole soluciones, no se habría dado respuesta a su solicitud. En relación con la materia, cabe señalar que si bien según lo dispuesto en el artículo 5°, letra c) de Ley N° 18.695, a las Municipalidades les corresponde administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido el subsuelo existentes en la comuna, la misma norma exceptúa aquéllos cuya administración, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. A su vez, el artículo 18 del DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fijó el texto refundido de Ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del DFL. N° 206, de 1960, de la misma Secretaría de Estado, sobre construcción y conservación de caminos- previene -en lo que interesa- que a la Dirección de Vialidad le corresponderá, asimismo, la aplicación del Título III de esa ley sobre caminos públicos. Igualmente, el artículo 41 inciso primero del citado DFL. N° 850, de 1997, otorga competencia a la mencionada Dirección de Vialidad sobre las fajas de los caminos públicos, consignando que ellas están destinadas al uso de las obras del camino respectivo. Por su parte, el artículo 36 del citado DFL. N° 850, en su inciso primero prohibe “ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes escombros y basuras, en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros y en general, hacer ninguna clase de obras en ellos”. El inciso segundo de la misma disposición precisa, en lo que interesa, que, cuando una Municipalidad, empresa o particular necesiten hacer en los caminos obras que exijan su ocupación o rotura, deberán solicitar permiso a la Dirección de Vialidad. El artículo 40 del cuerpo normativo en análisis prevé, además, que los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad. Asimismo, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos. Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del DFL. en estudio, son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas. De igual modo, es dable indicar que el tramo urbano de la Ruta 5 Sur, en el sector de la comuna de San Bernardo, fue declarado camino público por el Decreto Supremo N° 68, de 1993. De la normativa citada es posible colegir, con meridiana claridad, que los espacios declarados caminos públicos son bienes nacionales de uso público, cuya administración en todo aquello que se refiere a las facultades de construir, mantener, reparar y conservarlos le ha sido entregada a la Dirección de Vialidad, por lo que constituyen una excepción a la regla general establecida en el artículo 5°, letra c) de Ley N° 18.695, que otorga a las Municipalidades la administración de tales bienes. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la Municipalidad de San Bernardo dispuso la realización de trabajos en un sector declarado camino público destinados a crear un nuevo acceso a dicha vía, no sólo sin contar con la autorización de la Dirección Regional de Vialidad Metropolitana, sino que, además, en contravención a la concesión entregada a la Empresa Autopista Norte Sur SA. para efectuar cualquier obra en la vía señalada. En este contexto, es del caso manifestar que el Municipio, al realizar las obras de que se trata invadió el ámbito de las atribuciones otorgadas por el legislador a la Dirección de Vialidad, infringiendo con ello tanto las disposiciones contenidas en el DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, como asimismo los principios jurídicos consagrados en los artículos 6° y 7° de la Carta Suprema y 2° de Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, según los cuales los órganos estatales deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, actuar dentro de su competencia, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 8.360, de 2000). Además, es del caso consignar que, según lo informado por la Dirección de Vialidad, "dicha obra no está contemplada en los estudios técnicos o de ingeniería del proyecto de Concesión referido en el número precedente -a cargo de la Empresa Autopista Norte Sur S.A.-, por lo que es casi absolutamente seguro que tales obras deberán ser destruidas por la empresa Concesionaria", ya que, como añade, "realizará obras que solucionarán los problemas existentes en el nudo en cuestión, de manera completamente distinta a la planteada por la Municipalidad en las obras que actualmente realiza", perdiéndose la inversión municipal hecha. Lo anterior implica que, eventualmente, se producirá un desaprovechamiento de los recursos municipales, vulnerándose con ello el artículo 5° de Ley N° 18.575, que prevé que aquéllos deben ser utilizados de una forma eficiente e idónea. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de San Bernardo deberá ordenar que se instruyan las investigaciones sumariales tendientes a hacer efectivas las responsabilidades administrativas comprometidas en las contravenciones enunciadas. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Vialidad, por su parte, deberá adoptar las medidas tendientes a evaluar si resulta viable compatibilizar las obras denunciadas con el proyecto a ejecutar por la Empresa Autopista Norte Sur en el sector, a fin de que en lo posible tanto aquéllas como éste puedan subsistir y, en este último caso, corresponde que ese Servicio verifique las condiciones técnicas y de seguridad de dichas obras.