Dictamen N° 25380
2002-07-08
no ha procedido termino de relacion laboral por catermino contrato director salud mun
Sumario
N° 25.380 8-VII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, solicitando la reconsideración de lo resuelto mediante el Oficio N° 2.887 de 2.001, de la Contraloría Regional, por las razones que expresa. Paralelamente, don XX, ex Director del Departamento de Salud del mismo Municipio, solicita la confirmación y complementación del citado oficio. Al respecto, es menester señalar, en primer término, que mediante el Oficio N° 2.887 de 2001, se atendió una presentación del señor, quien reclamaba en contra del Municipio de Chimbarongo por haber...
Texto del dictamen
N° 25.380 8-VII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, solicitando la reconsideración de lo resuelto mediante el Oficio N° 2.887 de 2.001, de la Contraloría Regional, por las razones que expresa. Paralelamente, don XX, ex Director del Departamento de Salud del mismo Municipio, solicita la confirmación y complementación del citado oficio. Al respecto, es menester señalar, en primer término, que mediante el Oficio N° 2.887 de 2001, se atendió una presentación del señor, quien reclamaba en contra del Municipio de Chimbarongo por haber puesto término a su contrato de trabajo, por una causal de caducidad, sin que se practicara una investigación previa, que determinara la efectividad de la ocurrencia de ésta, concluyéndose, en el citado pronunciamiento, que debía aplicarse el criterio contenido en el Dictamen N° 19.572 de 2000, vale decir, dejar sin efecto el acto por el cual se pone término al contrato del servidor, por no haberse practicado la investigación, conforme a derecho. En esta oportunidad, el Municipio sostiene que no resulta procedente la exigencia de tal investigación previa para acreditar la existencia de la falta o ausencia, que configure la causal aplicada, esto es, aquella prevista en el artículo 160, N° 4, del Código del Trabajo, vale decir, la salida intempestiva e injustificada del sitio de la faena, durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente; ello, por cuanto, argumenta que no puede estimarse que el cargo de Director del Departamento de Salud se encuentre comprendido dentro del concepto de empleado público, razón por la cual no cabe exigir, tanto para su formalización, como para su término, más exigencias que aquellas previstas en el Código del Trabajo, no resultándole aplicable, por ende Leyes N°s. 18.883 y 19.378, careciendo en consecuencia, de fundamento la exigencia de la investigación ante dicha. Por otra parte, requerido informe a la sede Regional, ésta mediante Pase Interno N° 246 de 2002, ha informado que, sólo se limitó a aplicar la reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la materia. Sobre el particular y en primer término, cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por el Municipio, los Directores de los Departamentos de Salud Municipal, revisten la calidad de funcionarios municipales, precisamente, por desempeñarse en tales entes edilicios. Ello, por cuanto acorde el artículo 1° de Ley N° 18.575, las Municipalidades son entes integrantes de la Administración del Estado. A su turno, según lo dispone el artículo 40 de Ley N° 18.695, son empleados municipales, el Alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de la misma y los personales a contrata considerados en las dotaciones municipales fijadas anualmente en el presupuesto, concepto que, según lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en el Dictamen N° 23.038 de 2000, debe entenderse que alcanza a quienes se desempeñan en los servicios de salud y educación, administrados directamente por los Municipios. Lo anterior, por cuanto cualesquiera que sean las normas que regulen sus vínculos con el respectivo organismo, sea que estos preceptos se contengan en el Código del Trabajo o en otros cuerpos legales, debe entenderse que tales textos legislativos constituyen el estatuto de sus derechos y obligaciones, más no el elemento que determina su condición funcionaria, la que siempre se encuentra vinculada a la naturaleza jurídica del empleador, en este caso, el Municipio, que, según lo establece el artículo 1°, inciso segundo, de Ley N° 18.695, es una corporación autónoma de derecho público. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 26.411 de 1989). Así, atendida la circunstancia de que el señor XX, es un funcionario municipal, regido por el Código del Trabajo, en su calidad de Director del Departamento de Salud, ha resultado legalmente factible que la Municipalidad de Chimbarongo pusiese término a sus servicios por alguna de las causales que contempla dicha normativa laboral; pero no es menos cierto, que no se encuentra acreditada la salida intempestiva e injustificada de su lugar de trabajo durante su jornada laboral. Al respecto, cabe hacer presente que, para tal efecto, la Municipalidad debió haber realizado una breve investigación sumaria, toda vez que de conformidad con la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen N° 6.348 de 2000, para poner término al contrato de trabajo de los funcionarios municipales contratados bajo las normas laborales generales, por hechos imputables a éstos, debe invocarse alguna de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo, para lo cual, antes de la separación del afectado, tiene que practicarse una breve investigación sumaria a fin de acreditarla, la que no es necesario que se atenga a las formalidades estatutarias de un proceso administrativo propiamente tal, pero debe permitir determinar la efectividad de los hechos, los descargos del inculpado y la responsabilidad que se le imputa, lo que en la especie no aconteció. De lo anterior, se colige que resulta improcedente poner término al contrato mientras ésta no se efectúe, toda vez que de lo contrario, se desvirtuaría el objeto que persigue tal procedimiento, cual es, el verificar la existencia de la causal invocada para tal efecto, de manera de impedir que el despido del servidor se produzca sin la comprobación del hecho que lo motiva. Dentro del mismo orden de consideraciones, es posible colegir que el contrato de trabajo del recurrente continúa vigente, toda vez que la caducidad opera desde la fecha de la adopción de la medida por la autoridad edilicia, previa substanciación de la comentada investigación. (Aplica Dictamen N° 6.005 de 2001). Por consiguiente, toda vez que el Municipio no ha efectuado los trámites que en derecho proceden para dar eficacia al acto por el cual se dispone el término de contrato que nos ocupa, es menester manifestar, que la relación laboral del recurrente con el Municipio se encuentra vigente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente se ha encontrado impedido de desempeñar sus funciones por una causal de fuerza mayor, toda vez que la inasistencia al trabajo ha tenido como origen un acto viciado de la autoridad, al que le fue imposible resistir y del cual reclamó oportunamente, tanto en la Municipalidad como en esta Entidad Fiacalizadora. (Aplica Dictamen N° 37.504 de 1994). En consecuencia, en mérito de las consideraciones previamente expuestas, cabe concluir que el señor XX, debe ser reintegrado a su trabajo como Director del Departamento de Salud de la Municipalidad, teniendo derecho a que se le paguen las remuneraciones correspondientes a todo el período en que ha estado impedido de trabajar.