Dictamen N° 24780
2002-07-03
devuelve resolucion de la comision chilena de enercontratacion cochen fundacion chile trato directo
Sumario
N° 24.780 Fecha: 3-VII-2002 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de Resolución N° 10, de 2002, de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que aprueba una contratación directa entre esa Comisión y la Fundación Chile, por cuanto no se ha acreditado que el convenio de la especie sea de aquellos que de acuerdo a la naturaleza de la negociación pueda celebrarse mediante el trato directo como lo exige el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado po...
Texto del dictamen
N° 24.780 Fecha: 3-VII-2002 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de Resolución N° 10, de 2002, de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que aprueba una contratación directa entre esa Comisión y la Fundación Chile, por cuanto no se ha acreditado que el convenio de la especie sea de aquellos que de acuerdo a la naturaleza de la negociación pueda celebrarse mediante el trato directo como lo exige el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que no resulta procedente lo dispuesto en el numeral IV) de la cláusula cuarta del presente convenio, toda vez que en su virtud se permite la intervención de empleados de la Fundación Chile en las funciones propias de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Además, es preciso observar que no se divisa el fundamento jurídico para que se entreguen a la aludida Comisión, recursos a fin de que ésta los maneje como fondos de administración de terceros, en los términos estipulados en el número VIII) de la cláusula quinta del contrato en análisis. Igualmente, en relación con la cláusula décima, que contempla la designación de un arbitro para resolver cualquier duda o dificultad que se suscite entre las partes acerca de la interpretación o cumplimiento del convenio, es menester anotar que acorde con la norma del artículo 12, letra f) de la ley N° 16.319, se requiere de expresa autorización del Consejo Directivo de ese organismo para el ejercicio de las facultades del inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, la que no consta. Finalmente, debe anotarse que tampoco se ha acreditado en la especie la intervención del mismo Consejo para los efectos de la celebración del convenio de que se trata. En virtud de lo expuesto, se devuelve sin tramitar la resolución.