Dictamen N° 24451
2002-07-01
si bien en la licitacion para construir gimnasios errores licitacion obra mun situacion consolidada
Sumario
N° 24.451 Fecha: 1-VII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, representante de la Empresa Constructora Cavilolen Ltda., impugnando el oficio N° 5.254, de 2001, emanado de la Contraloría Regional de Los Lagos, el cual se pronunció respecto de una denuncia sobre presuntas irregularidades en el procedimiento de licitación pública efectuado por la Municipalidad de Osorno para la construcción de gimnasios de las escuelas municipales "Lago Rupanco" y "Paul Harris", toda vez que su representada fue excluida de la propuesta, pese a cumplir los requisitos establecidos en las respectivas Bas...
Texto del dictamen
N° 24.451 Fecha: 1-VII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, representante de la Empresa Constructora Cavilolen Ltda., impugnando el oficio N° 5.254, de 2001, emanado de la Contraloría Regional de Los Lagos, el cual se pronunció respecto de una denuncia sobre presuntas irregularidades en el procedimiento de licitación pública efectuado por la Municipalidad de Osorno para la construcción de gimnasios de las escuelas municipales "Lago Rupanco" y "Paul Harris", toda vez que su representada fue excluida de la propuesta, pese a cumplir los requisitos establecidos en las respectivas Bases de Licitación, siendo adjudicada en definitiva a la "Constructora e Inmobiliaria Eduardo López Blanco Ltda.", respecto de la cual uno de los socios es el padre del Director de la Secretaría de Planificación Comunal. Requerido el municipio, señala, mediante oficio N° 1629, de 2001, que la actuación de esa entidad edilicia, en la especie, se encuentra ajustada a derecho, en atención a que, por una parte, la recurrente presentó un certificado extendido por la Inspección del Trabajo cuya fecha de vigencia a la época de la apertura de la propuesta se encontraba vencido y, por otra, que el Director titular de la Secretaría de Planificación se inhabilitó debida y oportunamente para desarrollar cualquier acción vinculada al procedimiento en cuestión, motivo por el cual no intervino en el mismo. Por su parte, mediante informe N° 8009, de 2001, la referida Sede Regional manifiesta que a través del oficio N° 5.254, de 2001, se hizo presente, en primer término, que el Secretario Comunal de Planificación se inhabilitó para participar en el proceso en comento, siendo subrogado por otro funcionario municipal y, en segundo lugar, se concluyó -en relación con el certificado de la Inspección del Trabajo- que no habiéndose indicado su fecha de vigencia, debía entenderse que ella correspondía a la fecha primitiva de la apertura de la propuesta y no una posterior, como lo entendió el municipio, por lo que dicha entidad edilicia debería prevenir la ocurrencia de una situación similar en el futuro. Pues bien, en relación al requerimiento indicado en las Bases Administrativas en cuanto a que los oferentes presentaran un "certificado de la Inspección del Trabajo de la situación laboral del contratista, en original debidamente firmado y timbrado por la entidad", cabe señalar que al no indicarse la época en que debía estar vigente el mismo, no correspondía a la Entidad Edilicia establecer una fecha al efecto. De acuerdo a lo anterior, es posible inferir que dicha circunstancia importó, de algún modo, una alteración al principio de estricta sujeción a las bases administrativas, contraviniendo el principio de certeza jurídica que debe guiar las actuaciones de la Administración. En atención a lo expuesto, si bien el contrato en comento no puede ser objeto de una invalidación, toda vez que éste se encuentra adjudicado y en ejecución, es decir, importa una situación jurídica consolidada y, además, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N° 17.545, de 2001 y 12.272, de 2002, los errores de la Administración no pueden afectar a los terceros que han actuado de buena fe, con el convencimiento que el acto irregular se ajustaba a derecho, esta Entidad Fiscalizadora estima procedente que la Contraloría Regional de Los Lagos ordene la instrucción de un sumario administrativo con el objeto de determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios que hubiesen intervenido en la adopción de la referida medida arbitraria. Por otra parte, respecto a la denuncia del recurrente sobre la presunta influencia que habría ejercido el Director de la Secretaría de Planificación Comunal en favor de la empresa adjudicataria de la propuesta, resulta pertinente recordar las normas sobre probidad administrativa, principio que se encuentra expresamente definido en el artículo 52, inciso segundo de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como aquél que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En conformidad con lo anterior, el artículo 62, N° 6, inciso primero del mismo texto legal dispone que contraviene especialmente el principio de probidad, entre otras conductas, el intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. De este modo, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa mediante los dictámenes N°s. 38.349 y 46.002, ambos de 2001, la finalidad de la normativa en análisis es impedir que intervengan tanto en la resolución como en el estudio de determinados asuntos o materias, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan afectar la imparcialidad con que deban desempeñarse. En este orden de ideas, no cabe sino concluir que las personas que se encuentren en la situación señalada, en su calidad de funcionarios públicos, deben abstenerse de participar en asuntos que puedan comprometer su objetividad e imparcialidad en el ejercicio de su cargo. Ahora bien, en la especie, el Director titular de la Secretaría Comunal de Planificación de la Municipalidad de Osorno, no intervino en el procedimiento de licitación en cuestión, propuesta en la que participó y finalmente fue adjudicada a la "Constructora Inmobiliaria Eduardo López Blanco Ltda.", de la cual es socio el padre de ese funcionario municipal, de suerte, entonces, que no incurrió en alguna de las conductas que contravienen el principio de probidad administrativa. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con aclarar el dictamen N° 5.254, de 2001, de la Contraloría Regional de Los Lagos, en el sentido que si bien, de acuerdo a las consideraciones expuestas, la propuesta pública analizada no se ajustó a derecho, la adjudicación no se puede dejar sin efecto por los motivos antes anotados, y complementarlo, además, manifestando que esa Sede Regional deberá ordenar la instrucción de un sumario administrativo tendiente a determinar las eventuales responsabilidades funcionarias que originaron la adopción de la medida arbitraria antes indicada.