Dictamen N° 24337
2002-07-01
investigacion que debe abrirse en el comando de sainvalidacion actos administracion
Sumario
N° 24.337 Fecha: 1-VII-2002 Don Ramiro Mendoza Zuñiga, en representación de la Empresa Ingérop, solicita de la Contraloría General reconsideración del dictamen N° 43.251, de 2001, en el cual se determinó la existencia de irregularidades en el proceso de convocatoria, evaluación y adjudicación del concurso público denominado "Asesoría de Ingeniería Biomédica de Equipamiento Médico, Clínico y Administrativo para el Nuevo Hospital Militar del Ejército de Chile", convocado por el Comando de Salud del Ejército -COSALE-. Asimismo, en dicho pronunciamiento se hizo presente la necesidad de que se s...
Texto del dictamen
N° 24.337 Fecha: 1-VII-2002 Don Ramiro Mendoza Zuñiga, en representación de la Empresa Ingérop, solicita de la Contraloría General reconsideración del dictamen N° 43.251, de 2001, en el cual se determinó la existencia de irregularidades en el proceso de convocatoria, evaluación y adjudicación del concurso público denominado "Asesoría de Ingeniería Biomédica de Equipamiento Médico, Clínico y Administrativo para el Nuevo Hospital Militar del Ejército de Chile", convocado por el Comando de Salud del Ejército -COSALE-. Asimismo, en dicho pronunciamiento se hizo presente la necesidad de que se substancie un proceso sumarial tendiente a determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en las situaciones a las cuales se hizo referencia en el mencionado oficio, y se desestimó -por las razones en él expresadas- la solicitud de invalidación del referido procedimiento concursal. Informando sobre la materia, cumple este Organismo con señalar lo siguiente respecto de cada uno de los puntos sometidos a su consideración. 1.- En primer término el reclamante pide que la Contraloría General continúe el sumario administrativo iniciado en el Ejército en conformidad al pronunciamiento aludido, sin perjuicio de que se ponga la totalidad de los antecedentes a disposición de la Cámara de Diputados para los efectos previstos en el artículo 48 de la Constitución Política, y se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 10.336, Ley Orgánica de esta Entidad, dada la omisión de la toma de razón del acto administrativo que adjudica el mencionado certamen. Al efecto, sostiene la improcedencia de que el COSALE lleve a cabo la investigación ordenada por este Organismo de Control, por cuanto a su juicio la autoridad superior de dicho Servicio, al avalar y justificar las actuaciones que fueron objetadas, carecería de la imparcialidad y objetividad necesarias en el desarrollo de dicho procedimiento. Señala también que por expresa disposición del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, el fiscal a cargo de la investigación debe ser un Oficial de mayor antigüedad que los posibles inculpados o afectados en los hechos que se investigan, de modo que apareciendo el Comandante del Comando de Salud del Ejército involucrado en los hechos objeto de la investigación ordenada, no podría asumir la función encomendada ningún oficial de su dependencia. Sobre el particular, cumple señalar que efectivamente, como se desprende del informe jurídico elaborado por el Comando de Salud del Ejército en relación a la denuncia formulada por la firma Ingérop, dicho Servicio no interpretó del modo debido las normas contenidas en las bases administrativas de la licitación antes mencionada, cuyos alcances fueron objetados por la Contraloría General en el oficio referido, por lo que resulta necesario que a través del correspondiente proceso administrativo se establezca la existencia de eventuales responsabilidades con ocasión de tal irregularidad. Ahora bien, el referido proceso, por su naturaleza, debe incoarse al interior de la Administración, y no son parte en él quienes hayan denunciado o reclamado de las actuaciones sometidas a escrutinio. De esa manera, este Organismo Contralor, habiendo tomado nota de lo expuesto sobre la materia, procederá a emitir el pronunciamiento pertinente en su oportunidad, sin que corresponda darlo a conocer al recurrente, salvo al momento de encontrarse afinado el proceso. 2.- Por otra parte, el peticionario insiste en la solicitud de invalidación de la resolución exenta N° 11.000, de 7 de mayo de 2001, del Comando de Salud, por la cual se aprobó el contrato de prestación de servicios profesionales y consultoría para el equipamiento médico, clínico y administrativo del Hospital Militar "La Reina", entre el Fisco de Chile y la sociedad Consorcio CCI Heinemann Chile Limitada, por cuanto a su juicio la circunstancia de que la decisión por parte del COSALE de no continuar con la ejecución del contrato aludido no puede sanear la irregularidad ab initio de la decisión administrativa envuelta en la cuestionada adjudicación. Agrega que por tratarse de actos nulos contrarios a la Constitución Política de la República, la Contraloría General, como ente encargado de velar por la supremacía de la Carta Política, se encuentra en el deber de acoger la medida solicitada. A ese respecto es menester reiterar lo que ya ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General en diversos dictámenes, en el sentido que no es sólo facultad sino también deber de todo órgano de la Administración el de invalidar sus actos administrativos contrarios a derecho. Así resulta de lo expresamente previsto en los incisos primero y segundo del artículo 6° de la Constitución Política, y más aún si se les relaciona con las normas de los artículos 32 N° 8 y 88 de la Carta Fundamental, al margen de que también se consagra el mismo principio en los artículos 2° y 10° del DFL 1 (19.653), de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. En seguida, cabe anotar que los recurrentes han fundado su solicitud en lo que la doctrina ha expuesto sobre la materia, pero obviando aquellas consideraciones que la misma ha formulado como una excepción al principio en cuestión, en el sentido de que es jurídicamente improcedente el ejercicio de la potestad invalidatoria por parte de la Administración si el acto administrativo ilegal ha producido efectos y éstos han ingresado al patrimonio de sus beneficiarios de buena fe, ya que los errores de la Administración deben ser soportados por ella misma, además de que los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo defectuoso contienen derechos individuales protegidos por la Constitución Política. A su vez, la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad de Control ha manifestado reiteradamente que debe tenerse presente que la invalidación tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, puesto que la seguridad jurídica de tal relación amerita su amparo. De otro modo, podría presentarse el caos y daños irreparables e injustos, al margen de que por haber producido sus efectos, la nulidad del acto írrito afectaría derechos de terceros, quienes legítimamente los han incorporado a sus patrimonios. Tal criterio se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N` 21393, de 1974; 5019 y 17799, de 1990; 24087, de 1991; 15194, de 1995; 44492, de 2000; y 7742, de 2000. Ahora bien, en la especie el Comando de Salud del Ejército, por medio de la resolución N° 11000/451, de 2001, junto con aprobar los servicios prestados por el consorcio CCI Heinemann Chile Limitada relativos a las fases 1 y 2 de la 1era etapa del contrato anteriormente mencionado y ordenar el pago correspondiente, expresa su intención de poner unilateralmente término al mismo, facultad expresamente prevista en el punto 11 de las bases administrativas que rigieron el concurso correspondiente. En este orden de consideraciones, la decisión de invalidar el acto de adjudicación del contrato al consorcio precitado generaría como necesaria consecuencia la obligación de restituir lo pagado, no siendo en cambio posible restituir un servicio que ha sido efectivamente prestado, efectos que sin duda no se avienen con las prevenciones que este Organismo Contralor ha formulado en la aludida jurisprudencia. Por tal razón, se desestima la solicitud del recurrente en esta materia. 3.- Finalmente, pide que se modifique el acápite 4 del dictamen, relativo a la valorización de las etapas complementarias, ya que a su juicio la obligatoriedad de tal operación era evidente a la luz de lo señalado en las preguntas 14 y 35 y sus respectivas respuestas, surgidas en el desarrollo de la licitación pública. En relación con esta materia, este órgano de Fiscalización estima que por no existir nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan variar el criterio sustentado en el oficio cuya reconsideración se pide, debe desestimarse en este punto la solicitud.