Dictamen N° 24300
2002-06-28
fondo nacional de salud puede contratar directamentrato directo fonasa afp recaudacion cotizaciones
Sumario
N° 24.300 Fecha: 28-VI-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fondo Nacional de Salud, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de suscribir contratos directamente, sin necesidad de efectuar licitación alguna, con Administradoras de Fondos de Pensiones, que tenga por finalidad recaudar las cotizaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Salud, y que se encuentren cotizando en el sistema privado de Fondos de Pensiones. En relación con la materia, es dable advertir que la atribución por la que se consulta, esto es, la recaudación de las cotizaciones de los afilia...
Texto del dictamen
N° 24.300 Fecha: 28-VI-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fondo Nacional de Salud, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de suscribir contratos directamente, sin necesidad de efectuar licitación alguna, con Administradoras de Fondos de Pensiones, que tenga por finalidad recaudar las cotizaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Salud, y que se encuentren cotizando en el sistema privado de Fondos de Pensiones. En relación con la materia, es dable advertir que la atribución por la que se consulta, esto es, la recaudación de las cotizaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Salud, se encuentra prevista en el artículo 27, letra a), del decreto ley 2.763, de 1979 -que crea los servicios de Salud-, como la función de recaudar, administrar y distribuir los recursos señalados en el artículo 33 de dicha norma. Por su parte, es necesario precisar que la ley N° 18.803, sobre acciones de apoyo, en su artículo 1°, previene que los servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- podrán encomendar, mediante la celebración de contratos, a municipalidades o a entidades de derecho privado, todas las acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades. Agrega el inciso segundo de dicho artículo, que "Son acciones de apoyo todas las que no constituyan directamente las potestades públicas encomendadas por la ley a cada uno de los servicios y que sean complementarias a dichas potestades, tales como recepción, recopilación, preparación, revisión y evaluación de antecedentes; procesamientos computacionales; cobranzas y percepción de pagos; conservación y reparación de bienes inmuebles y muebles; aseo y otros servicios auxiliares". Como puede apreciarse, la acción de que se trata, atendida su naturaleza en relación con las funciones que el artículo 27, ya mencionado, del decreto ley N° 2.763, de 1979, le asigna al Fondo, corresponde a una función complementaria de la que legalmente le compete. Ahora bien, y en cuanto a la facultad de contratar en forma directa con las instituciones que indica, es preciso tener en cuenta la norma del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporada por la ley N° 19.563, sobre probidad administrativa, que resulta, por cierto, aplicable a la institución recurrente en su carácter de organismo integrante de la administración descentralizada, conforme a la normativa que la regula. Al respecto, dicho precepto legal, dispone, textualmente: "Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley." "El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato." "La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo." Como es dable advertir, la norma reseñada prevé la posibilidad de que, cuando la naturaleza de la negociación obligue a recurrir al trato directo, se recurra a dicho procedimiento, en cuyo caso cabe entender que las circunstancias deben ser calificadas por resolución fundada. Ahora bien, en la situación de la especie, cabe estimar que concurre la circunstancia indicada. En efecto, tal como lo ha expresado la recurrente, en definitiva, las únicas instituciones facultadas para recaudar las cotizaciones de los afiliados al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones son ellas mismas. De este modo, no se advierte, en principio, inconveniente para que el Fondo Nacional de Salud contrate en forma directa la recaudación de sus cotizaciones con las respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones -tal como ya ocurrió con el Instituto de Normalización Previsional- previa resolución fundada en que se expresen las circunstancias que habiliten para recurrir a dicho procedimiento. En razón de lo expuesto, esta Contraloría General estima que, atendida la especial naturaleza de la negociación de que se trata, el Fondo Nacional de Salud puede contratar en forma directa con las respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones la recaudación de sus cotizaciones.