Dictamen N° 18903
2002-05-22
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Sumario
N° 18.903 Fecha: 22-V-2002 Esta Contraloría General se ha abstenido de tomar razón de la resolución N° 31, de 2002, de la Dirección de Obras Portuarias, que sobresee el sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 22, de 2001, de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, por no ajustarse a derecho. En efecto, sobre el particular cabe señalar, en primer término, que mediante la resolución indicada se sobresee el proceso adjunto que tuvo por objeto determinar las responsabilidades administrativas que pudieren derivarse del robo que afectó a las especies fisc...
Texto del dictamen
N° 18.903 Fecha: 22-V-2002 Esta Contraloría General se ha abstenido de tomar razón de la resolución N° 31, de 2002, de la Dirección de Obras Portuarias, que sobresee el sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 22, de 2001, de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, por no ajustarse a derecho. En efecto, sobre el particular cabe señalar, en primer término, que mediante la resolución indicada se sobresee el proceso adjunto que tuvo por objeto determinar las responsabilidades administrativas que pudieren derivarse del robo que afectó a las especies fiscales que se encontraban al interior del vehículo fiscal asignado al Director Nacional de Obras Portuarias. Asimismo, del examen practicado al expediente acompañado es posible apreciar la existencia de diversos antecedentes que hacen presumir que le cabría responsabilidad administrativa en los hechos descritos a don J.R., Director Nacional de Obras Portuarias, en atención a lo declarado en su informe de fojas 11 de autos, en el cual reconoce expresamente que "estacioné el vehículo de propiedad del Ministerio de Obras Públicas, automóvil marca Peugeot, modelo 406, de color gris, año 2001, Placa Patente Unica UN 9775, en calle Nueva San Martín frente al N° 1540, Santiago Centro, a fin de concurrir a una reunión de trabajo...", dejando las especies sustraídas al interior del vehículo. Es por ello que debe concluirse que el señor J.R. actúo con negligencia al dejar especies fiscales al interior del automóvil, el cual permaneció estacionado en una calle de alta concurrencia de público, con el consecuente robo de las especies públicas asignadas a su cargo, lo que podría haberse evitado, tomando mínimas medidas de seguridad para prevenir la apropiación indebida de éstas y el perjuicio fiscal. Por otra parte, es del caso consignar que si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración Activa, confiriéndole a la autoridad la facultad de determinar la absolución o la aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, conforme lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley N° 18.834, el ejercicio de tal atribución debe ser ejercida con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. En este sentido, este Ente Fiscalizador debe resguardar que la Administración dé cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 116 y siguientes del Estatuto Administrativo , conforme a los cuales las medidas disciplinarias que enuncian deberán ser aplicadas tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes o atenuantes que arroje el mérito del proceso. Asimismo, es menester tener presente que la resolución señalada no puede ser suscrita por la misma persona que aparece como afectado en el procedimiento de la especie, la que deberá ser rubricada por el superior jerárquico del Director Nacional individualizado, con el objeto de observar el principio de responsabilidad contemplado en el inciso segundo del artículo 3° del DFL 1/19.653, de 2000, que fijara el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por otro lado, cabe agregar que el artículo 123 de la Ley N° 18.834 establece que el sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Como se puede apreciar claramente de tal precepto, el fiscal del sumario administrativo de la especie debe tener un grado igual o superior al del Director Nacional afectado, con el objeto de resguardar la independencia de éste en la instrucción del procedimiento sumarial en cuestión. En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, corresponde que el Organismo aludido ordene la reapertura del sumario, a fin de que se determine el real y efectivo grado de responsabilidad que le asiste a don J.R., Director Nacional de Obras Portuarias, y se subsanen las demás observaciones formuladas respecto de la sustanciación del proceso administrativo de la especie.