Dictamen N° 18905
2002-05-22
conforme art/43 en relacion con art/21 de ley 1857subrogacion director sii, norma aplicable
Sumario
N° 18.905 Fecha: 22-V-2002 El Director del Servicio de Impuestos Internos ha solicitado a esta Contraloría General la reconsideración del oficio N° 43.865, de 2001, por medio del cual este Organismo no dio curso a la Resolución N° 358, de 2001, de esa repartición, por el que se disponía el orden de subrogación del cargo de Director, por cuanto la facultad en que se fundaba ese acto administrativo -letra K) del artículo 7°, del DFL N° 7, de 1980, de Hacienda- se encuentra tácitamente derogada a contar de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.834. Ahora bien, la aludida superioridad manifie...
Texto del dictamen
N° 18.905 Fecha: 22-V-2002 El Director del Servicio de Impuestos Internos ha solicitado a esta Contraloría General la reconsideración del oficio N° 43.865, de 2001, por medio del cual este Organismo no dio curso a la Resolución N° 358, de 2001, de esa repartición, por el que se disponía el orden de subrogación del cargo de Director, por cuanto la facultad en que se fundaba ese acto administrativo -letra K) del artículo 7°, del DFL N° 7, de 1980, de Hacienda- se encuentra tácitamente derogada a contar de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.834. Ahora bien, la aludida superioridad manifiesta, en síntesis que no obstante lo informado por esta Entidad pie Control, estima que la facultad que le otorga la letra K) del artículo 7°, del referido decreto con fuerza de ley, se encontraría vigente, por cuanto la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tendría el carácter de general, razón por la que no podría derogar normas contenidas en una ley especial anterior como lo es el DFL N° 7, de 1980, de Hacienda, pues sostener lo contrario implicaría atentar contra el principio de especialidad de la ley. Agrega, que al disponer el artículo 157 de la Ley N° 18.834, que "Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza ley N° 338, de 1960, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del presente Estatuto Administrativo", deja establecido que no ha perdido vigencia el artículo 21 de la Ley Orgánica de ese Servicio, en cuanto previene que "Las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios del Servicio se regularán por las normas contenidas en esta Ley Orgánica y supletoriamente por el D.F.L. N° 338, de 1960, o por la legislación que lo reemplace", significando ello que el estatuto administrativo actual se aplicaría al Servicio de Impuestos Internos sólo en las situaciones no regladas por su Ley Orgánica, lo que no ocurre en la especie, al contemplar esta ley disposiciones específicas sobre la subrogación. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el fundamento del criterio expuesto en el oficio recurrido no descansa tan solo en las normas del Estatuto Administrativo, sino que en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, el que tiene jerarquía de Ley Orgánica Constitucional. En este contexto, cumple señalar que, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 21 de dicha ley orgánica constitucional, el Servicio de Impuestos Internos es de aquellas reparticiones cuya organización básica, es la que contempla el Titulo II de esa Ley, atendido el hecho que no se encuentra entre aquellos órganos del Estado excluidos de su aplicación. Enseguida, cabe señalar que del análisis de lo establecido en el artículo 43° de la Ley N° 18.575, en relación con el artículo 21, citado, se colige de manera inequívoca que el Estatuto Administrativo, contenido en la Ley N° 18.834, es la normativa aplicable a dicho servicio, en todo lo referente a la subrogación, por cuanto dicha materia se contiene en el Titulo II del aludido cuerpo Estatutario, que trata de la carrera funcionaria. Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que la excepción respecto de la aplicación del Estatuto Administrativo a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se encuentra relacionada con el personal que cumpla funciones fiscalizadoras según lo dispuesto en el artículo 156, letra e), del referido cuerpo estatutario. Establecido lo anterior, cabe indicar que la subrogación debe ceñirse a lo preceptuado en sus artículos 73 y siguientes de la Ley N° 18.834, por lo que, en definitiva, según lo dispuesto en el artículo 74, corresponde subrogar, por el sólo ministerio de la ley, al funcionario de la misma Unidad, que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para desempeñar el cargo. Ello no obsta, por cierto, a que la autoridad facultada para efectuar el nombramiento pueda determinar otro orden de subrogación tratándose de cargos de exclusiva confianza, o si en la respectiva unidad no existieran funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes, por aplicación del artículo 75, facultad que, en la situación de la subrogación del Director del servicio debe disponer el Ministro de Hacienda, tal como se concluyera en el Oficio N° 43.865, de 2001, de esta Entidad Fiscalizadora, cuya revisión se ha solicitado. Finalmente, y en lo que respecta al hecho de que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.834, este Organismo Fiscalizador haya tomado razón de resoluciones que designaban a subrogantes del Director del aludido servicio, cabe precisar que la toma de razón constituye una presunción de legalidad y no impide que con posterioridad a ella este Organismo de Control pueda rectificar el criterio que ha tenido sobre determinada materia, el que no sienta precedente que deba mantenerse en situaciones futuras similares.