Dictamen N° 18721
2002-05-20
quienes ocupan los cargos de alcalde o concejal nocompatibilidad cargos mun socios cooperativas
Sumario
N° 18.721 Fecha: 20-V-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán, "COPELEC", solicitando una aclaración del dictamen N" 14.877, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora, en el sentido de precisar si resulta procedente que quien sirve el cargo de alcalde o concejal de un municipio que es socio de la indicada cooperativa ejerza, en su calidad de socio de aquélla, el cargo de miembro del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia de la misma. Sobre el particular, cabe recordar...
Texto del dictamen
N° 18.721 Fecha: 20-V-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán, "COPELEC", solicitando una aclaración del dictamen N" 14.877, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora, en el sentido de precisar si resulta procedente que quien sirve el cargo de alcalde o concejal de un municipio que es socio de la indicada cooperativa ejerza, en su calidad de socio de aquélla, el cargo de miembro del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia de la misma. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que mediante el indicado dictamen N° 14.877, se señaló, en lo que interesa, que los servidores a que se refiere la consulta "no se encuentran inhabilitados para ser socios de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán, ni para optar a ser designados como miembros del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia de la misma". Además, en el citado pronunciamiento se precisó que los concejales y el alcalde "se encuentran impedidos de intervenir, en el ejercicio de su cargo, en cualquier asunto o determinación relativa a la indicada Cooperativa, debiendo abstenerse de desarrollar cualquier actuación que pueda vulnerar la probidad administrativa". Ahora bien, puntualizado lo anterior, es dable manifestar que, tal como se expresara en el dictamen cuya aclaración se solicita, y por las razones que en él se exponen, la calidad de socio de la cooperativa de que se trata constituye el ejercicio de una actividad particular compatible con el desempeño de los cargos de alcalde y concejal. A consecuencia de lo anterior, quienes poseen simultáneamente la calidad de socios de la aludida cooperativa y de alcalde o concejal, gozan de las mismas prerrogativas que los demás socios de la entidad en cuestión, de modo que se encuentran habilitados para ejercer los derechos que como tales les confiere el ordenamiento jurídico vigente, entre ellos y en lo que ahora nos ocupa, desempeñar cargos en el Consejo de Administración o en la Junta de Vigilancia de ella. Por ende, cumple con manifestar que la circunstancia de que uno o más socios de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán, sirvan las plazas de Alcalde o Concejal, no impide que estos mantengan su calidad de socios de aquélla ni obsta a su designación como integrantes de los cuerpos colegiados que funcionan al interior de la misma. Por otra parte, resulta útil hacer presente que, en el ejercicio de los referidos cargos de alcalde y concejal, esto es, en el desempeño de las funciones que, como tales, les encomienda el ordenamiento jurídico, y en especial, la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, tales servidores se encuentran inhabilitados para tomar parte en la discusión, estudio, examen y resolución de cualquier asunto o materia relacionado con la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán, así como el Alcalde tampoco puede representar a la Municipalidad en su calidad de socia de la cooperativa de que se trata. Lo anterior, por cuanto, al igual que los demás servidores de la Administración del Estado, los empleados a que se refiere la consulta, conforme lo prescrito en el N° 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben abstenerse de intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal, o en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, en la especie, su calidad de socios de la antes mencionada cooperativa. Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado. Aclárase el dictamen N° 14.877, de 2002, y déjase sin efecto, en lo pertinente, el oficio N° 2.332, de 2001, de la Contraloría Regional del Bío Bío.