Dictamen N° 17987
2002-05-14
conforme art/4 de ley 19070, independientemente desuspension docente procesado violacion
Sumario
N° 17.987 14-V-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de una Municipalidad, solicitando la reconsideración del Dictamen N° 16.012 de 2001, emitido con motivo del trámite de registro del Decreto N° 2.865 de 2000, en virtud del cual se pone término a la relación laboral de don XX, Inspector General de Liceo, por pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de incorporación a la dotación docente, en la especie, por encontrarse procesado por el delito de violación. Sobre el particular, dable es precisar que el aludido Dictamen N° 16.012 de 2001...
Texto del dictamen
N° 17.987 14-V-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de una Municipalidad, solicitando la reconsideración del Dictamen N° 16.012 de 2001, emitido con motivo del trámite de registro del Decreto N° 2.865 de 2000, en virtud del cual se pone término a la relación laboral de don XX, Inspector General de Liceo, por pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de incorporación a la dotación docente, en la especie, por encontrarse procesado por el delito de violación. Sobre el particular, dable es precisar que el aludido Dictamen N° 16.012 de 2001, concluyó que dicho acto administrativo no se ajustaba a derecho, por cuanto aplicó el criterio contenido en el Dictamen N° 3.854 de 1992, el cual señala que la sola circunstancia de que un funcionario sea encargado reo en un proceso que instruye la justicia ordinaria, no constituye una causal suficiente que determine la declaración de vacancia de su cargo, atendida la naturaleza esencialmente transitoria de la citada resolución judicial, sin perjuicio de que en el caso que sea definitivamente condenado por sentencia ejecutoriada deba ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, previa instrucción del correspondiente sumario administrativo. El Municipio argumenta que, en su opinión, el criterio contenido en el Dictamen N° 3.854 de 1992, no sería aplicable al caso en examen, por cuanto, en primer lugar, se refiere a un estamento diverso y especialmente reglado por su propio estatuto y, en segundo lugar, porque en Ley N° 19.070 ha subsistido como inhabilidad para ingresar a la Administración del Estado la circunstancia de encontrarse "procesado por crimen o simple delito", lo que implicaría, que al no haberse omitido expresamente no sería dable interpretar la norma exigiendo una condena. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que en la situación de la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta que, con fecha 10 de noviembre de 2000, la Secretaria subrogante del Primer Juzgado del Crimen de Talagante, certificó que la causa rol N° 75.246-3, seguida en contra de don XX, por el delito de violación se encontraba en estado de sumario con diligencias pendientes. Precisado lo anterior, dable es manifestar que el artículo 4° de Ley N° 19.070, previene que sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer funciones docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en Ley N° 19.366 y en los Párrafos 1, 4, 5 -acápite éste, en que precisamente se encuentra el delito de violación, por el cual se encuentra procesado el señor XX-, 6 y 8 del Título VII y en los Párrafos 1 y 2 del Título Vlll del Libro Segundo del Código Penal, y agrega que en el caso que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los delitos señalados podrá ser suspendido de sus funciones con o sin derecho a remuneraciones total o parcial por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo. En armonía con lo anterior, la letra c) del artículo 10° del Decreto N° 453, de 1991, de Educación -Reglamento de Ley N° 19.070- establece que la mencionada inhabilidad alcanza a los profesionales de la educación que sean condenados por los delitos que consulta el artículo 4° de Ley N° 19.070, esto es, por aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, ultrajes públicos a las buenas costumbres, homicidio o infanticidio. A su vez, el artículo 11 de ese texto reglamentario, añade que en el caso que un profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los delitos señalados, podrá ser suspendido, con o sin derecho a remuneraciones, de sus funciones por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo. Por su parte, el artículo 12 del mismo ordenamiento, dispone que dictada sentencia definitiva de sobreseimiento por el Tribunal que conoce del proceso respectivo, se deberá decretar el término de dicha suspensión, si ésta se hubiere ordenado y que, por el contrario, se deberá poner término a la relación laboral, previo sumario incoado de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 145 de este Reglamento, en el caso que dicha sentencia sea condenatoria. Al respecto, es oportuno destacar que la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 24.437 de 1992 y 8.027 de 1993, ha concluido que la facultad que le asiste al empleador para suspender de sus funciones al profesional de la educación y privarlo total o parcialmente de sus remuneraciones esta íntimamente ligada al hecho que éste sea sometido a proceso por alguno de los delitos indicados y, por ende, al resultado del proceso penal, configurándose, en este caso una excepción expresa al principio de independencia de la responsabilidad administrativa y penal. Ahora bien, en el caso en examen, el Municipio al conocer la situación del señor XX, no ordenó su suspensión con privación total o parcial de sus remuneraciones, sino que, en la vista fiscal del sumario que se le seguía -ordenado instruir por Resolución N° 1.763, de 28 de agosto de 2000-, el fiscal, con fecha 21 de noviembre de 2000, sugirió se declarara cerrado el sumario y que se pusiera término a la relación laboral del mismo, por pérdida de un requisito de ingreso para mantener su cargo, cual era el hecho delictual contemporáneo al inicio del sumario y que se encontraba acreditado en autos con la certificación del Primer Juzgado del Crimen de Talagante. En este contexto, cabe señalar que como consecuencia del auto de procesamiento por el delito de violación que afecta a don XX, corresponde que se aplique a su respecto lo prescrito en el artículo 4° de Ley N° 19.070 y no lo indicado en los artículos 72, letra h) y 24, N° 5 de ese mismo texto legal. Lo anterior, es sin perjuicio de que cuando se estime que el afectado ha incurrido en faltas administrativas, se inicie un sumario incoado conforme al artículo 145 del Decreto N° 453 de 1991, de Educación, el que debería tener por objeto determinar, de acuerdo con los criterios aplicables en materia administrativa y en virtud de la independencia de las sanciones administrativa y penal consagrada en el artículo 18 de Ley N° 18.575, si el afectado incurrió en una conducta inmoral que permita invocar la causal que contemplan la letra b) del artículo 72 de Ley N°19.070, y el artículo 144, letra b) del Decreto N° 453, de 1991, de Educación, preceptos que revisten un carácter meramente administrativo y cuyas consecuencias, a diferencia de la suspensión, pueden operar independientemente de las conclusiones a que haya arribado el juicio criminal, considerando que dicho proceso está sustentado en fundamentos jurídicos. Por consiguiente, y por las razones anotadas esta Contraloría General reconsidera el Dictamen N° 16.012 de 2001. Adjunto remite a Ud., el Decreto N° 2.865 de 2000, que fuera debidamente registrado con fecha 25 de abril de 2001.