Dictamen N° 14877
2002-04-19
alcalde y concejales de municipalidad de san nicolalcalde concejales y municipio socios cooperativas
Sumario
N° 14.877 Fecha: 19-IV-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Nicolás, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.332, de 2001, de la Contraloría Regional del Bío Bío, en el cual se concluyó que "la calidad de miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa "COPELEC" es incompatible con el ejercicio del cargo de Alcalde de la Municipalidad de San Nicolás". Además, solicita un pronunciamiento que determine "si existe alguna incompatibilidad o posible inhabilidad entre el cargo de concejal de la Municipalidad que es socia y el cargo de consejero ti...
Texto del dictamen
N° 14.877 Fecha: 19-IV-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Nicolás, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.332, de 2001, de la Contraloría Regional del Bío Bío, en el cual se concluyó que "la calidad de miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa "COPELEC" es incompatible con el ejercicio del cargo de Alcalde de la Municipalidad de San Nicolás". Además, solicita un pronunciamiento que determine "si existe alguna incompatibilidad o posible inhabilidad entre el cargo de concejal de la Municipalidad que es socia y el cargo de consejero titular de la misma cooperativa". A su vez, don C.I.V, Presidente de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa de que se trata, requiere que se precise si al Alcalde de la Municipalidad de San Nicolás le afecta alguna incompatibilidad para ser integrante de esa Junta de Vigilancia. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de acuerdo con el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, "todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones establecidas por ley." Enseguida, es menester añadir que el inciso segundo de ese precepto, establece, en lo que interesa, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieren a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. De las disposiciones citadas se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando esa actividad incida o se relacione con el campo de las labores propias de la institución a la cual pertenecen, tal como se expresara por esta Entidad de Control a través de los dictámenes N°s. 18.745 y 45.287, ambos de 2000, entre otros. De este modo, la posibilidad de ejercer libremente una profesión, industria o comercio que garantiza el precepto en comento se encuentra limitada por el amplio principio de probidad administrativa, de- modo que resultan incompatibles con el desempeño de un cargo público las actividades de dicho carácter que se encuentren vinculadas con las materias o casos específicos cuyo conocimiento, resolución, ejecución o control sea de competencia de la entidad pública en la cual se desempeñe el empleado de que se trate. Atendido lo anterior, y en lo que concierne a la incompatibilidad que podría afectar al Alcalde y a los concejales a que se refiere la consulta, es menester tener en consideración que acorde con lo prescrito en el artículo 1° del decreto N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Ley General de Cooperativas, las cooperativas son instituciones sin fines de lucro, que tienen por objeto la ayuda mutua de sus socios, los que tienen iguales derechos y obligaciones. A su vez, según consta del artículo 2° del Estatuto de la Cooperativa de que se trata, esto es, la de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán, ésta tiene por objeto propender a la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de energía eléctrica de sus socios. De lo expresado aparece de manifiesto que las actividades que desarrolla la citada cooperativa, para los efectos de la norma contenida en el artículo 56 de la ley N° 18.575, no constituyen una materia específica que debe ser analizada, informada y resuelta por el municipio, por lo que no se configura respecto de quienes sirvan las plazas de alcalde o concejal inhabilidad alguna para ser socios de la indicada entidad, ni para ejercer los derechos que como tales confiere el ordenamiento jurídico vigente, entre ellos el de desempeñar cargos en el Consejo de Administración o en la Junta de Vigilancia. En consecuencia, resulta forzoso concluir que los servidores a que se refiere la consulta no se encuentran inhabilitados para ser socios de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán, ni para optar a ser designados como miembros del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia de la misma, ya que, en este caso, no se configura la incompatibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 18.575. Ahora bien, en la especie, cabe tener en consideración que la Municipalidad de San Nicolás también es socia de la indicada Cooperativa, por lo que al Alcalde dula misma, en su calidad de máxima autoridad de esa entidad edilicia, según lo prescrito en los artículos 56 y 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, le correspondería representar extrajudicialmente a la Municipalidad en la referida cooperativa. En este contexto, resulta útil recordar que el artículo 62, N° 6, de la citada ley N° 18.575, contempla entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, el hecho de que un servidor intervenga, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive o en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. En éste sentido, es útil anotar que tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 46.002, de 2001, entre otros-, el objetivo de la indicada normativa no es otro que el de impedir que intervengan en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias, aquellos servidores que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse. Como puede advertirse, en el caso específico en análisis, atendido que el Alcalde a que se refiere la consulta posee, a título personal, la calidad de socio de la cooperativa de que se trata, tal circunstancia, atendido su interés personal comprometido, constituye un elemento objetivo que, conforme lo señalado en el citado N° 6, del artículo 62, implica que éste se encuentra inhabilitado para intervenir, en ejercicio de su cargo, en cualquier asunto relacionado con la referida Cooperativa y , por ende, no puede actuar ante ella como representante de la Municipalidad de San Nicolás. Lo expuesto resulta igualmente aplicable a los concejales, que sean a la vez socios de la entidad en cuestión, conforme lo prescrito en el referido precepto y, además, en el inciso segundo del artículo 89 de la aludida ley N° 18.695. Por ende, los concejales y el alcalde de la Municipalidad de San Nicolás, se encuentran impedidos de intervenir, en ejercicio de su cargo, en cualquier asunto o determinación relativa a la indicada Cooperativa, debiendo abstenerse de desarrollar cualquier actuación que pueda vulnerar la probidad administrativa. Compleméntase el oficio N° 2.332, de 2001, de la Contraloría Regional del Bío Bío.