Dictamen N° 9984
2002-03-13
devuelve resolucion de casa de moneda, que autorizomision fundamentos adquisicion directa bienes
Sumario
N° 9.984 Fecha: 13-III-2002 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 18 de 2002, de casa de Moneda de Chile, que autoriza la adquisición directa de los bienes que indica, por cuanto en su concepto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe observar que en el texto del acto administrativo señalado, se ha omitido consignar los fundamentos de la operación directa que ese dispone, los que tampoco constan de la documentación acompañada, procedimiento que contraviene lo establecido en el articulo 9° del D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, de la Secretaria General de la Pr...
Texto del dictamen
N° 9.984 Fecha: 13-III-2002 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 18 de 2002, de casa de Moneda de Chile, que autoriza la adquisición directa de los bienes que indica, por cuanto en su concepto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe observar que en el texto del acto administrativo señalado, se ha omitido consignar los fundamentos de la operación directa que ese dispone, los que tampoco constan de la documentación acompañada, procedimiento que contraviene lo establecido en el articulo 9° del D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, de la Secretaria General de la Presidencia de la República, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con arreglo al cual los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública o, por licitación privada, modalidad esta última que procederá previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo que constituye una excepción al sistema de propuesta y sólo operará si se configuran circunstancias o características del contrato a celebrar que hagan del todo indispensable la contratación directa, considerando que el sistema de propuesta pública tiene por objeto resguardar la probidad administrativa por la vía de asegurar, en esta materia, la transparencia que deben revestir los procesos de contratación que realicen los servicios públicos. (dictámenes N°s 6.204 de 2002, 45.278 y 46.532, de 2000, entre otros). Por otra parte, corresponde señalar que no resulta procedente fundamentar la medida en análisis en la ley N° 19.702, de Presupuestos del Sector Público, año 2001, que feneció el 31 de diciembre del citado año, siendo del caso anotar que el gasto que autoriza la medida en examen debe imputarse al presupuesto vigente de ese Servicio y consignarse en el texto de la resolución que lo dispone, a lo menos a nivel de ítem, en conformidad con lo prevenido en el N° 4 del decreto 1.256 de 1990, del Ministerio de Hacienda. Luego, es pertinente destacar que lo prevenido en el N° 2- de la resolución aludida, en orden a que la suma de £ 152.310 corresponde al valor CIF de los bienes, no guarda concordancia en lo estipulado sobre el particular en la cláusula segunda del contrato, que alude a un valor FOB por igual suma. Seguidamente, es del caso manifestar que lo previsto en la cláusula segunda, párrafo final, y en la cláusula cuarta, en orden a que el pago del precio y la entrega de los bienes se han efectuado con anterioridad a la total tramitación del acto administrativo que aprueba dicho acuerdo de voluntades y, en particular, que el precio ha sido pagado el 26 de diciembre de 2001, antes de la celebración del referido contrato, de fecha 29 de enero de 2002, vulnera el principio de derecho público en cuya virtud los actos de la administración sólo producen efectos válidos y obligan a las partes contratantes a partir de la total tramitación del decreto o resolución que lo sanciona, salvo disposición legal que lo autorice, requisito que no concurre en la especie. En torno a la cláusula sexta del contrato, relativa a las multas por incumplimiento de las obligaciones de la vendedora, que se descontarán directamente de la factura, es el caso observar que ello es inaplicable atendido lo dispuesto en la cláusula segunda, conforme a cuyo tenor el precio de los bienes fue pagado con anterioridad a la suscripción del contrato. Además, las obligaciones del vendedor contenidas en la cláusula tercera -garantía de embarque de los bienes - y cláusula cuarta, -reparación de piezas defectuosas- no han sido debidamente caucionadas, lo que implica inobservancia de los debidos resguardos del interés fiscal que debe adoptar la autoridad administrativa en los contratos que celebre. En este sentido, es menester expresar que el evento de convenirse el pago anticipado del precio, como acontece en la situación en análisis, el vendedor debe entregar una garantía por igual monto, con vigencia hasta la recepción conforme de los bienes, cuya devolución procederá luego de verificada la correcta, instalación de las maquinarias y previa certificación conforme del responsable técnico de ese Servicio, exigencia que se ha omitido estipular en el contrato que se aprueba. En relación con lo consignado en el informe técnico adjunto, se advierte que los bienes objeto de la medida en estudio, corresponden a los señalados en el punto 4.4.3.1, párrafo que omite individualizar a la empresa proveedora pues se limita a indicar que "en una industria anglo-francesa" "se encuentran las siguientes maquinarias:" cuya descripción coincide con las que se adquieren en esta oportunidad, no obstante, ellos no corresponden a los ofrecidos por la firma "McMillan Conroy Machinery Limited", con la cual se contrata, singularizados en punto 4.4. del referido informe técnico y cuya adquisición no se recomienda por las razones que se indica. Finalmente, corresponde observar que el contrato en análisis no ha sido suscrito por la vendedora y se ha omitido acompañar los antecedentes debidamente legalizados que acrediten su existencia legal y vigencia, como tampoco la personería que investiría quien concurre en su representación. En razón de lo expuesto se devuelve sin tramitar la resolución indicada.