Dictamen N° 8934
2002-02-28
defensor publico que fue nombrado juez de policia incompatibilidad defensor publico juez policia loc
Sumario
N° 8.934 Fecha: 28-II-2002 Mediante presentaciones de don J.A., se solicita a esta Contraloría General la reconsideración del oficio N° 642, de 2001, de la Contraloría Regional de Antofagasta, en aquella parte que, luego de precisar que son incompatibles los cargos de Defensor Público y de Juez de Policía Local de Calama, que desempeñó simultáneamente don J.V., señala que este último deberá optar por alguna de dichas plazas, lo que el recurrente estima improcedente, ya que a su entender, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el ...
Texto del dictamen
N° 8.934 Fecha: 28-II-2002 Mediante presentaciones de don J.A., se solicita a esta Contraloría General la reconsideración del oficio N° 642, de 2001, de la Contraloría Regional de Antofagasta, en aquella parte que, luego de precisar que son incompatibles los cargos de Defensor Público y de Juez de Policía Local de Calama, que desempeñó simultáneamente don J.V., señala que este último deberá optar por alguna de dichas plazas, lo que el recurrente estima improcedente, ya que a su entender, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 470 del mismo texto, al aceptar el señor J.V., el segundo empleo habría cesado en el ejercicio del primero. Asimismo, requiere se establezcan las responsabilidades administrativas en que habría incurrido el mencionado señor J.V. en el desempeño de su función como magistrado por el ejercicio paralelo de las plazas indicadas; se precise si es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 18.575 y se haga la denuncia ante los Tribunales de Justicia por el delito contemplado en el artículo 217 del Código Penal. Sobre el particular, es dable manifestar, en primer término, que de conformidad con el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, los Defensores Públicos son auxiliares de la Administración de Justicia y, en segundo lugar, que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 470 del mismo texto legal, las funciones de dichos auxiliares son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, sin perjuicio de la excepción que esa norma contempla y que es ajena a la situación que se analiza. Luego, cabe agregar que el inciso primero del artículo 494 del señalado Código prescribe, en lo que interesa, que los cargos de los auxiliares de la Administración de Justicia expiran por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales. De lo anteriormente expuesto se desprende que quienes se desempeñan como auxiliares de la Administración de Justicia -carácter que tiene el cargo de Defensor Público-, expiran en sus funciones por el "solo ministerio de la ley al asumir cualquier otro empleo o cargo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, como sería el de Juez de Policía Local, plaza que se contempla en la planta del personal de la Municipalidad de que se trata y que se remunera con cargo a su presupuesto, tal como, por lo demás, se desprende de los dictámenes N°s. 25.196 y 17.095, de 1990 y 20.914, de 1972, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, es oportuno consignar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que don J.V. fue designado en la plaza de Defensor Público por decreto supremo N° 1.259, de 13 de septiembre de 1994, del Ministerio de Justicia, y que fue nombrado en el cargo de Juez de Policía Local de Calama por decreto alcaldicio N° 6, de 5 de enero de 1996, de dicha Corporación Edilicia. En este contexto, resulta forzoso concluir que desde la data en que el mencionado servidor aceptó el cargo de Juez de Policía Local de Calama, ha debido cesar, por el solo ministerio de la ley, en el ejercicio del cargo de Defensor Público que investía, razón por la que no corresponde que el referido funcionario ejerza la opción a que se refiere el señalado oficio N° 642, de 2001, de la Contraloría Regional de Antofagasta. Por otra parte, en cuanto a la eventual responsabilidad administrativa en que pudiese haber incurrido el aludido funcionario por el ejercicio simultáneo de los cargos antes mencionados, es dable consignar -como lo hiciera este Organismo de Control en sus dictámenes N°s. 6.962, de 2000 y 4.840, de 1991-, que de conformidad con el artículo 8° de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, los magistrados que sirven dichos Tribunales, en cuanto al desempeño como tales, pese a su carácter de empleados municipales, son independientes de toda autoridad edilicia, duran, en principio, indefinidamente en sus funciones, no pueden ser removidos ni separados por la Municipalidad de que se trate, y están directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta última conocer y sancionar las eventuales infracciones disciplinarias que puedan cometer. Enseguida, en relación con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es menester precisar que dicha norma no resulta aplicable al caso en estudio, pues ella regula las inhabilidades sobrevinientes por la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54 del mismo texto legal, disposición esta última que establece las inhabilidades para ingresar a la Administración y dentro de las cuales no se contempla la incompatibilidad que se analiza en el cuerpo de este oficio. A mayor abundamiento, es oportuno puntualizar que las referidas disposiciones fueron incorporadas a la ley N° 18.575 por la ley N° 19.653, la cual sólo entró en vigencia a partir del 14 de diciembre de 1999, esto es, con posterioridad a la fecha en que se produjo la incompatibilidad denunciada por el ocurrente. Finalmente, en cuanto a la obligación de esta entidad Fiscalizadora de efectuar ante los Tribunales Ordinarios de Justicia las denuncias por los hechos delictuales de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, es dable manifestar -como lo hiciera esta entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 28.721, de 1999-, que sólo procede realizar las denuncias antes referidas en la medida que los hechos investigados permitan adquirir el grado de convicción necesario para la determinación de la existencia de una conducta eventualmente delictual, lo que no sucede en la especie. En este sentido, es menester anotar que, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia le corresponden al Poder Judicial para el conocimiento y resolución de las causas civiles y criminales, el delito de prolongación indebida de funciones tipificado en el artículo 217 del Código Penal, a que alude el ocurrente, fue suprimido por el artículo 1°, N° 2, de la ley N° 19.645, de fecha 11 de diciembre de 1999. Reconsidérase, en lo pertinente, el oficio N° 642, de 2001, de la Contraloría Regional de Antofagasta.