Dictamen N° 7301
2002-02-15
no corresponde que a persona contratada a honoraricontratado honorarios uchile labores jefatura
Sumario
N° 7.301 Fecha: 15-II-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto de eventuales situaciones laborales irregulares que se estarían produciendo en la Facultad de Medicina, de esa Casa de Estudios Superiores. Manifiesta en su escrito el señor J.P. la necesidad de determinar si el señor R. H., Jefe de la División de Recursos Financieros de la citada Facultad, grado 5°, con jornada completa, puede paralelamente ejercer una actividad de docencia en la Universidad Santo Tomás, de...
Texto del dictamen
N° 7.301 Fecha: 15-II-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto de eventuales situaciones laborales irregulares que se estarían produciendo en la Facultad de Medicina, de esa Casa de Estudios Superiores. Manifiesta en su escrito el señor J.P. la necesidad de determinar si el señor R. H., Jefe de la División de Recursos Financieros de la citada Facultad, grado 5°, con jornada completa, puede paralelamente ejercer una actividad de docencia en la Universidad Santo Tomás, de 8:00 a 9:30 A.M., los días martes y jueves, sin que resulte esta actividad incompatible con el desempeño de su cargo. Además, manifiesta que en la Unidad de Facturación y Cobranzas, dependiente de la Jefatura antes referida, se realizaron cambios, destinando a la jefa de esta Unidad a otra dependencia, siendo reemplazada por una persona que se desempeña en calidad de contratada a honorarios, lo que a su entender no resultaría procedente. Requerido de informe, la Universidad de Chile se ha servido emitirlo mediante Oficio N° 03, de 2.002. Sobre el particular, en relación a la incompatibilidad de una actividad docente, desarrollada en este caso en la Universidad Santo Tomás, por un empleado de la administración pública, conviene recordar, en primer término, que el artículo 80 de la Ley 18.834, establece, en lo que interesa, que "Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto". Por su parte, el inciso primero del artículo 56, del DFL 1/19653, de 2000, que fijara el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la administración del Estado, previene que "Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley", en tanto que, en su inciso segundo, dispone que estas actividades particulares deberán realizarse siempre fuera de la jornada de trabajo. Así, de este modo, se debe concluir que en atención a que las labores docentes que el señor R.H. realiza en la Universidad Santo Tomás, los días martes y jueves de 8:00 a 9:30, horas, según lo informado por ese Servicio en -oficio N° 03, de 2.002, ya referido, tienen el carácter de actividades particulares las que, necesariamente, deben desarrollarse fuera de la jornada de trabajo, razón por la que esa superioridad deberá tomar las medidas conducentes para que se cumpla la normativa vigente antes transcrita que regula esta materia. Ahora bien, en lo que dice relación con la segunda inquietud planteada por el señor J. P., relativa a la posibilidad de que una persona contratada a honorarios realice labores en la Unidad de Facturación y Cobranzas, que antes las realizaba la jefa de esa Oficina y, además, respecto a que en general personas que sirven en ese Servicio en las citadas calidades puedan realizar labores de jefatura, se debe hacer presente, en primer término, que al tenor de lo concluido, entre otros, en dictámenes N°s 822, de 1.995 y 22.650, de 1.996, esta Contraloría General, interpretando el alcance del artículo 10 de la Ley 18834, ha señalado que por regla general, la contratación a honorarios en la Administración sólo procede para labores accidentales y, excepcionalmente, para cometidos específicos propios de las tareas habituales del Servicio, ya sea que se trate de profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Así, la ley ha permitido, excepcionalmente, la referida forma de contratación para labores habituales, siempre que se trate como se ha señalado, de cometidos específicos, lo que no puede significar que una Entidad Pública llegue a desarrollar sus funciones permanentes a través de ese procedimiento, ya que ello contraviene la disposición del inciso 1° del artículo 10 de la Ley 18834 y vulnera, además, las bases mismas de la organización del Estado, que ha establecido para esa finalidad las dotaciones de los organismos, las cuales se encuentran contempladas en los textos legales pertinentes. Por otra parte, es preciso advertir que las plazas de jefaturas se contemplan en la estructura orgánica y en la planta de las instituciones y atendido su carácter directivo, el cual supone la estabilidad de quien lo sirve y cuyas funciones tienen la condición de permanencia y habitualidad, implicando el desarrollo de tareas de carácter resolutorio, decisorio o ejecutivo, lo que se contrapone con la transitoriedad de los empleos a contrata. Similar situación afecta al personal contratado a honorarios cuya prestación de servicios incide en labores accidentales y no habituales de la Institución, o para cometidos específicos, según lo ya expuesto, el cual no posee la calidad de empleado público y, por ende, carece de responsabilidad administrativa, circunstancias que impiden que quienes se desempeñen en éstas condiciones puedan cumplir labores propias de cargos de jefatura. Así, se debe advertir que la superioridad de esa Casa de Estudios al determinar las funciones de las personas contratadas a honorarios, debe ceñirse a las normas que rigen la materia, debiendo corregir las eventuales anomalías existentes en este sentido. Ahora, en el caso especifico de la asignación de funciones, en la Unidad de Facturación y Cobranza, de la Facultad de Medicina, de emisión de facturas y seguimiento posterior, verificación de los pagos y mantención del mínimo de cobranza morosa que, conforme lo manifiesta el Servicio en su Oficio N° 03, de 2.002, se le han encomendado a la persona en cuestión, se debe hacer presente que, del estudio de la legislación aplicable y la jurisprudencia de esta Entidad de Control, ya referida, se debe necesariamente concluir que, en la medida que estas funciones, sean habituales y permanentes en el tiempo, más aún si corresponden a labores propias de Jefatura, éstas no pueden ser realizadas por una persona contratada en esta especial condición, razón por la que en esa eventualidad la autoridad administrativa de esa Casa de Estudios Superiores deberá proceder a regularizar esta anómala situación. Es todo cuanto procede manifestar al tenor de la presentación indicada.