Dictamen N° 6903
2002-02-14
no procede que municipalidad exija a empresa nacioimprocedencia caucion convenio mun enami
Sumario
N° 6.903 Fecha: 14-II-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el alcalde de la Municipalidad de Curanilahue, solicitando un pronunciamiento que determine si procede exigir una caución a la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), que asegure el cumplimiento de un convenio celebrado con esa entidad -en virtud del cual se transferirá la totalidad de los recursos financieros correspondientes a la ejecución de los proyectos de "Equipamiento Brigada de Rescate de Pirquineros de Curanilahue" y "Habilitación Brigada de Rescate de Pirquineros de Curanilahue"-, de acuerdo a lo establecido en el...
Texto del dictamen
N° 6.903 Fecha: 14-II-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el alcalde de la Municipalidad de Curanilahue, solicitando un pronunciamiento que determine si procede exigir una caución a la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), que asegure el cumplimiento de un convenio celebrado con esa entidad -en virtud del cual se transferirá la totalidad de los recursos financieros correspondientes a la ejecución de los proyectos de "Equipamiento Brigada de Rescate de Pirquineros de Curanilahue" y "Habilitación Brigada de Rescate de Pirquineros de Curanilahue"-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cual establece que las personas que contraigan obligaciones contractuales con la Municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales, deberán rendir caución. Sobre el particular cabe señalar que el inciso primero del artículo 8° del referido texto legal dispone que, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros Órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los municipios. Ahora bien, considerando que la Empresa Nacional de Minería es una entidad pública creada por ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios y que -conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- integra precisamente dicha Administración, es dable manifestar que ella debe observar los Principios de legalidad y de competencia consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la Ley N° 18.575, como asimismo, deberá actuar responsable, coordinada y eficientemente en la ejecución de sus acciones y programas -según lo prevenido, en lo que interesa, en el artículo 3°, inciso segundo del referido cuerpo legal- con el fin de satisfacer adecuadamente las necesidades públicas. De este modo, conforme a lo expresado por la jurisprudencia administrativa -mediante dictamen N° 17.744, de 2000- cuando un municipio se vincula con otro servicio público a través de un convenio para ejercer determinados proyectos, es la administración la que lo está ejecutando con sus medios y recursos y en cumplimiento de sus fines, por lo que, salvo disposición legal expresa, entre órganos de la Administración no existe la obligación genérica de garantizar y asegurar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de convenios, toda vez que, según lo indicado en el artículo 62, inciso cuarto, N° 3 de la Constitución Política de la República, -en lo pertinente- la celebración de cualquiera clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o responsabilidad financiera del Estado, es materia de ley. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, este Organismo de .Control cumple con manifestar que no procede la exigencia -por parte de la Municipalidad de Curanilahue- del otorgamiento -por parte de la Empresa Nacional de Minería-, de una caución que asegure el cumplimiento de las obligaciones contraídas por esta última en virtud de convenios celebrados entre ambas entidades.