Dictamen N° 6204
2002-02-11
devuelve resolucion de la direccion general de aercompraventa directa daero fundamentos
Sumario
Nº 6.204 Fecha: 11-II-2002 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la Resolución Nº 439, de 2001, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba el contrato de compraventa directa de los bienes que singulariza, por cuanto en su concepto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe observar que el acto administrativo en examen omite consignar los fundamentos de la negociación directa que se autoriza, los que tampoco constan de la documentación acompañada, procedimiento que contraviene el articulo 9° del D.F.L. Nº 1/19.563 de 2000, del Ministerio Secretaría General d...
Texto del dictamen
Nº 6.204 Fecha: 11-II-2002 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la Resolución Nº 439, de 2001, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba el contrato de compraventa directa de los bienes que singulariza, por cuanto en su concepto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe observar que el acto administrativo en examen omite consignar los fundamentos de la negociación directa que se autoriza, los que tampoco constan de la documentación acompañada, procedimiento que contraviene el articulo 9° del D.F.L. Nº 1/19.563 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de Administración del Estado, que establece que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública o por licitación privada, modalidad esta última que procederá previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo. Sobre el particular, es menester señalar que el trato directo constituye una excepción al sistema de propuesta y sólo resulta aplicable en los casos que por la naturaleza de la operación, se configuren circunstancias o características del contrato a celebrar que hagan del todo indispensable la contratación directa, debiendo considerarse que el sistema de propuesta pública tiene por objeto resguardar la probidad administrativa por la vía de asegurar, en esta materia, la transparencia que deben revestir los procesos de contratación que realicen los servicios públicos, tal como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, dictámenes N°s 45.278 y 46.532 de 2000, entre otros. Por otra parte, se advierte que el contrato adjunto omite estipular la exigencia de una garantía para el caso de rechazo total o parcial de los equipos, en la situación contemplada en los N°s 3 y 4 del oficio Nº 11/1/1/9637, de 2001 de ese Servicio, citado en la cláusula 5.8 del aludido acuerdo de voluntades, resguardo en beneficio del interés fiscal que debe consignarse expresamente en el contrato, especificando su monto, vigencia y demás condiciones esenciales. Luego, cumple con manifestar que no resulta procedente incluir el precio de los servicios de instalación de los equipos y de capacitación de los funcionarios, en la modalidad de pago referida en el Nº 2 de la resolución del indicada, que establece que se efectuará mediante carta de crédito irrevocable abierta en el Ríggs Bank N. A. de U.S.A., a favor de la empresa extranjera que fabricará y venderá los bienes, toda vez que en conformidad con la oferta de Aerotech Ltda., representante de la vendedora en Chile, dichos servicios serán prestados en el país por una empresa chilena, de lo que resulta que el valor de estas prestaciones, pactado en moneda extranjera, deberá ser solucionado en su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago, que certifique un banco de la plaza, con arreglo a lo prevenido en el artículo 20 de la ley Nº 18.010. En este sentido, cabe observar que no acompañan antecedentes que acrediten que la empresa extranjera prestará los servicios de instalación y capacitación como se estipula en la cláusula 20.2. del contrato. Seguidamente, es del caso destacar que no se acompaña la publicación Nº 500 de 1994 y sus actualizaciones, de la Cámara internacional de Comercio, la que conforme con lo dispuesto en la cláusula 2.3.1 del contrato, forma parte integrante de éste. Finalmente, es dable anotar que la rectificación efectuada en el Nº 3 de la resolución en examen, no ha sido autorizada por el ministro de fe competente. En razón de lo expuesto se devuelve sin tramitar el acto administrativo señalado.