Dictamen N° 5335
2002-02-06
conforme art/32 de ley 19070, las vacantes de direduracion cargo director liceo, concurso, mun
Sumario
Nº 5.335 Fecha: 06-II-2002 La autoridad edilicia de la Municipalidad de Codegua, se ha dirigido a esta Contraloría General, denunciando el hecho de que cuatro concejales de la comuna le exigen dar cumplimiento al dictamen Nº 1.812 de 2001, de la Contraloría Regional del Libertador O'Higgins, reintegrando como Directora del Liceo Integrado de Codegua, a la señora T.R.C, en circunstancias que ya habría cumplido con dicho pronunciamiento llamando a concurso el cargo de director de ese establecimiento, el cual se encuentra vacante al haber expirado el plazo de cinco años que le fija la ley como...
Texto del dictamen
Nº 5.335 Fecha: 06-II-2002 La autoridad edilicia de la Municipalidad de Codegua, se ha dirigido a esta Contraloría General, denunciando el hecho de que cuatro concejales de la comuna le exigen dar cumplimiento al dictamen Nº 1.812 de 2001, de la Contraloría Regional del Libertador O'Higgins, reintegrando como Directora del Liceo Integrado de Codegua, a la señora T.R.C, en circunstancias que ya habría cumplido con dicho pronunciamiento llamando a concurso el cargo de director de ese establecimiento, el cual se encuentra vacante al haber expirado el plazo de cinco años que le fija la ley como tope de duración. Agrega que el primer concurso se declaró nulo por haberse incurrido en un vicio de nulidad que lo invalidó, como consecuencia de lo cual y no existiendo vacante en las dotaciones de otros establecimientos educacionales, la señora T.R.C fue designada en un cargo en el Departamento de Educación Municipal, con el objeto de que no sufriera deterioro económico a la espera del nuevo concurso. Sobre el particular y en primer término, cabe precisar que a través de dicho pronunciamiento, esa Sede Regional concluyó que la Municipalidad de Codegua no se ajustó a derecho al destinar a doña T.R.C al Departamento de Educación Municipal y omitir el llamado a concurso para el cargo de directora del Liceo Integrado de Codegua, que ella desempeñó durante cinco años, por cuanto si el municipio no llama a un concurso válido, este es un hecho respecto del cual el director en ejercicio no tiene responsabilidad alguna, por lo que no puede serle imputable y, en razón de ello, su situación jurídica debe permanecer en statu quo mientras se mantiene tal omisión. Ahora bien, al respecto es dable señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 19.070 y en lo que interesa, las vacantes de Directores de establecimientos educacionales deben ser provistas mediante concurso público de antecedentes, cuyo nombramiento o contrato tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se debe efectuar un nuevo concurso, al que puede postular el Director en ejercicio. El inciso final de dicho precepto establece que si el Director que postula pierde el concurso, puede volver a desempeñarse en alguna de las funciones señaladas en el artículo 5° de la misma ley -docentes, docentes directivas o técnico pedagógicas-, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, y puede ser designado o contratado hasta con el mismo número de horas que servía en ellas antes de ejercer la función de Director, sin necesidad de concurso. Agregando, la última parte de esa norma, que si ello no fuere posible dada la dotación vigente, tendrá derecho a los beneficios del artículo 73, inciso tercero, de esta ley, es decir, a renunciar voluntariamente percibiendo la indemnización a que se refiere el inciso quinto de este último precepto. En este contexto, es importante advertir que para dar cumplimiento a la obligación legal de llamar a concurso para proveer el cargo de "Director de un establecimiento educacional y a fin de que no ocurran situaciones como la de la especie, la respectiva Municipalidad deberá efectuar dicho llamado con la debida antelación a la fecha de expiración del plazo de cinco años de duración que la propia ley prevé respecto de ese cargo. En este orden de ideas, no resulta legalmente procedente que la señora T.R.C continúe en el cargo de directora, en calidad de titular, una vez expirado el plazo de 5 años antes aludido, pues la ley prescribe en forma imperativa que ese cargo tendrá tal duración, como tampoco que se le destine a otro cargo en el Departamento de Educación Municipal, toda vez que la destinación, por su naturaleza, implica el desarrollo de las funciones propias del empleo para el que fue designado el servidor y, además, según lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley Nº 19.070, los profesionales de la educación sólo pueden ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes del mismo Departamento de Administración de Educación Municipal, siendo inadmisible que se les destine a unidades que no sean planteles de enseñanza, condición que de conformidad con dicho texto legal, no poseen tales departamentos. (Aplica dictámenes N°s. 2.772 de 1993 y 12.956 de 1992). En tales condiciones, mientras se proceda a convocar al respectivo concurso o en tanto éste se resuelva, la señora T.R.C deberá ser destinada a desempeñar funciones docentes directivas en el mismo o en otro establecimiento educacional y las de director que ella cumplía deberán ser asignadas a un docente directivo del mismo establecimiento, dado el carácter genérico de los empleos de esa naturaleza. Si ello no fuera posible, puede disponerse, excepcionalmente, que tales funciones sean asumidas temporalmente por otro profesional de la educación, medida que debe recaer en quien tenga mayor jerarquía en el plantel o que desarrolle labores más afines con las de director y, por último, en defecto de tales elementos, en quien, a juicio del Alcalde, se encuentre en mejores condiciones para ejecutar esa labor directiva, todo ello en relación con los docentes que trabajen en el mismo establecimiento educacional. (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 6.718 de 1996 y 381 de 1998). Lo anterior, en razón de que los establecimientos educacionales no pueden funcionar sin un director y atendido el principio de continuidad del servicio público consagrado en el artículo 3°, inciso primero, de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido ha sido fijado a través del DFL Nº 1/19.653 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Finalmente, cabe hacer presente que las dificultades puntuales que surjan entre uno o más concejales y el Alcalde, deben ponerse en conocimiento del concejo, a fin de que éste ejerza las atribuciones correctivas y fiscalizadoras correspondientes. (Aplica dictamen Nº 22.136 de 1993) Reconsidera, en lo pertinente, el dictamen Nº 1.812 de 2001, de la Contraloría Regional del Libertador O'Higgins.