Dictamen N° 5245
2002-02-05
el sistema publico de salud contempla las modalidaoperaciones sistema libre eleccion, sds, fonasa
Sumario
Nº 5.245 Fecha: 05-II-2002 La Contraloría Regional del Libertador Bernardo O’Higgins ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la situación observada en el Hospital de Rancagua, con motivo de visitas de fiscalización que ha realizado en ese establecimiento. Señala que un importante número de intervenciones quirúrgicas practicadas en ese centro hospitalario se habrían efectuado por profesionales funcionarios, bajo la modalidad PAD (pago asociado a diagnóstico) Libre Elección, durante la jornada de trabajo, no obstante que, de conformidad con los respectivos contr...
Texto del dictamen
Nº 5.245 Fecha: 05-II-2002 La Contraloría Regional del Libertador Bernardo O’Higgins ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la situación observada en el Hospital de Rancagua, con motivo de visitas de fiscalización que ha realizado en ese establecimiento. Señala que un importante número de intervenciones quirúrgicas practicadas en ese centro hospitalario se habrían efectuado por profesionales funcionarios, bajo la modalidad PAD (pago asociado a diagnóstico) Libre Elección, durante la jornada de trabajo, no obstante que, de conformidad con los respectivos contratos celebrados con esos médicos, debieron ser realizadas fuera de ese horario. Sobre el particular, cabe tener presente que la ley Nº 18.469 -que regula el ejercicio del derecho constitucional a la Protección de la Salud y crea un régimen de Prestaciones de Salud- contempla dentro del sistema público dos modalidades de atención, la institucional y la de libre elección, a las cuales pueden optar los beneficiarios legales del sistema. Con arreglo a la modalidad de libre elección, los beneficiarios pueden elegir al profesional, establecimiento o institución asistencial de salud inscrito en este sistema que otorgue la prestación pertinente, atención que deberá ser retribuida de acuerdo con el arancel fijado por la autoridad. Asimismo, es menester anotar que, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 13 de la ley Nº 18.469, los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen en la modalidad de libre elección, deberán suscribir un convenio con el Fondo Nacional de Salud. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins celebró con el señalado Fondo un convenio de atención bajo la modalidad de Libre Elección, en el marco del cual dicho Servicio de Salud contrató a médicos cirujanos a fin de que realicen determinadas intervenciones quirúrgicas en el Hospital Regional de Rancagua, agregando en los respectivos acuerdos de voluntades que "las prestaciones contratadas deben efectuarse fuera del horario funcionario, en caso de que el profesional lo sea". Expuesto lo anterior, cabe manifestar que si un profesional funcionario realiza durante su jornada de trabajo intervenciones quirúrgicas o cualquier otra prestación de salud, en virtud de un contrato como el reseñado anteriormente, no sólo infringiría la cláusula antes indicada, sino que, además, podría con ello contravenir lo prescrito en los artículos 56 y 62, Nº 4, de la ley Nº 18.575; 55, letras a) y d) y 59, inciso final, de la ley 18.834, sin perjuicio de la responsabilidad que podría caber a las jefaturas, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 58 de este último cuerpo legal. En efecto, de constatarse que las prestaciones médicas efectuadas durante su jornada laboral por los profesionales funcionarios del Servicio de Salud de que se trata, con infracción al convenio conforme al cual se contrataron sus servicios, ello importaría, en primer término, el incumplimiento de las obligaciones funcionarias de éstos relativas al desempeño de sus cargos en ese horario y, además, la infracción, por parte de sus superiores, al deber de ejercer permanentemente un control jerárquico. En atención a lo señalado, procede que los respectivos informes de fiscalización se pongan en conocimiento del Director del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O'Higgins a fin de que se adopten las medidas necesarias para subsanar las observaciones contenidas en aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° de la ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, y en el número 3° de la circular Nº 80.102, de 1969, de esta Entidad Fiscalizadora. En este contexto, es menester agregar que, de no subsanarse las aludidas observaciones, y en la medida que lo amerite la entidad de las eventuales infracciones detectadas, correspondería que esa Contraloría Regional adoptara las medidas tendientes a determinar la responsabilidad administrativa y civil de los funcionarios involucrados.