Dictamen N° 4992
2002-02-04
desestima amparo de acceso a informacion interpuesamparo acceso a informacion, code
Sumario
Nº 4.992 Fecha: 04-II-2002 El Vigésimo tercer Juzgado Civil de Santiago ha dispuesto que esta Entidad de Control formule descargos al tenor del amparo de acceso de información en contra del Contralor General, interpuesto por don J.P.V.B. Mediante la acción de autos se impugna el pronunciamiento contenido en el oficio Nº 39.862, de 2001, a través del cual se denegó las solicitudes de conocimiento de la documentación requerida que obra en el sumario administrativo incoado por esta Contraloría General en la Municipalidad de Colina, con ocasión del loteo "El Algarrobal", de ese municipio, el c...
Texto del dictamen
Nº 4.992 Fecha: 04-II-2002 El Vigésimo tercer Juzgado Civil de Santiago ha dispuesto que esta Entidad de Control formule descargos al tenor del amparo de acceso de información en contra del Contralor General, interpuesto por don J.P.V.B. Mediante la acción de autos se impugna el pronunciamiento contenido en el oficio Nº 39.862, de 2001, a través del cual se denegó las solicitudes de conocimiento de la documentación requerida que obra en el sumario administrativo incoado por esta Contraloría General en la Municipalidad de Colina, con ocasión del loteo "El Algarrobal", de ese municipio, el cual fue afinado por resolución de 10 de mayo de 2000, emanada de dicha Autoridad. Expresa el actor que en ejercicio del derecho conferido por el artículo 11 ter. de la ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, deduce el libelo por estimar que el citado oficio infringe los principios de transparencia y publicidad de los actos administrativos, cuyo reconocimiento y aplicación se dispone en los artículos 3° y 11 bis de la mencionada ley. Sobre el particular, cumple hacer presente que el reclamante ha interpuesto ante el 23° Juzgado Civil de Santiago una acción de amparo al derecho de acceso a la información, prevista en los artículos 3°, 13 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado", para que se le reconozca el derecho a acceder al conocimiento "de los documentos señalados en la petición de fecha 8 de Mayo de 2001, dirigida al Sr. Contralor General de la República. Conforme al tenor de la referida petición y a lo expuesto en su escrito de reclamación, el actor pretende conocer la siguiente documentación pública: Copia del expediente completo del sumario administrativo que se ordenara instruir mediante oficio 2710 de 28 de agosto de 1998, a la Municipalidad de Colina, por motivo de la denuncia que se formulara sobre irregularidades en el loteo "El Algarrobal de Colina", donde se construyeron obras de urbanización y edificación que contravienen las normas de uso de suelo y condiciones de edificación establecidas por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago para el sector donde se ubica el predio antes indicado, copia de la Vista Fiscal recaída en el sumario administrativo individualizado en el número anterior y copia de la resolución recaída en el sumario ya indicado. Para justificar la acción interpuesta, el reclamante expresa que no se dio respuesta a su petición dentro del plazo de 48 horas, a que se refiere el inciso noveno del art.13, lo que habría motivado la formulación de la presente acción de amparo. INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE LA LEY PREVE PARA RECURRIR DE AMPARO. Contrariamente a lo expuesto en la demanda, el actor carece del derecho que reclama, según se demostrará a continuación. 1.- El recurrente pretende fundamentar el derecho a conocer la información que reclama; en diversas normas contenidas en la Constitución Política de la República, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en `la Ley Nº 18.575, disposiciones que garantizarían en términos genéricos el derecho a la libertad de expresión y a la participación ciudadana. 2.- Sobre este particular, debe hacerse presente, en primer término, que las únicas disposiciones legales que habilitan a recurrir al procedimiento especial de amparo que nos ocupa, están contenida en los artículos 13 y 14 del DFL Nº 1, de 2000, ya citado, y en el Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado, aprobado por Decreto Nº 26, de 28 de enero de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. De esta manera, resulta improcedente que se pretenda, por la vía de este procedimiento especial de amparo, reclamar acerca de derechos a la libertad de expresión y participación ciudadana contenidos en normas constitucionales y en Tratados suscritos por nuestro país, para cuya protección el ordenamiento jurídico interno prevé otras instancias jurisdiccionales. En consecuencia, la única normativa que debe ser considerada para analizar los hechos y resolver esta causa es la contenida en el mencionado decreto con fuerza de ley. Por lo anterior, será esa legislación y no otra la que determinará qué mi representado ha actuado ajustado a la normativa vigente en la materia. 3.- Una vez precisado el ámbito normativo en que se desenvuelve la controversia, cumplo con señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en sus artículos 13 y 14, introducidos por la Ley Nº 19.653, regula el principio de transparencia del ejercicio de la función pública; la publicidad de los actos administrativas y de los documentos que les sirven de sustento; el derecho de los interesados a acceder a la información y las causales para denegarla, esto último, sobre la base de tratarse de documentos reservados o secretos, materia que queda entregada a los reglamentos que al efecto se dicten. El Reglamento respectivo fue aprobado por Decreto de la Secretaría General de la Presidencia Nº 26, publicado en el Diario Oficial el 7 de mayo del año en curso. 4.- Conforme a tales normas, aparece que la ley determina que son públicos, los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. De esta manera, y sin perjuicio del carácter de secreto o reservado que tenga un documento y que impida su publicidad, los terceros interesados no pueden acceder al conocimiento de cualquier actuación, gestión o documento emitido por una autoridad administrativa. Las citadas normas sólo permiten al tercero tomar conocimiento de actos administrativos dictados por la autoridad y de los documentos que le sirven de antecedente. El término acto administrativo fue expresamente definido en el Reglamento, cuyo artículo 3° dispone que: "Para los efectos del presente reglamento, se entiende por: a) Actos administrativos, las decisiones formales que emiten los órganos de la Administración, en las que se contienen declaraciones finales de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública". Asimismo, las letras b), c), d) y e) del mismo precepto, al precisar el sentido de las expresiones "documento", "documento de respaldo" y documentos que sirvan de "sustento o complemento directo y esencial", son claros al señalar que todos estos documentos necesariamente deben estar agregados o vinculados al acto administrativo o ser indispensables para la elaboración y dictación de ese acto. 5.- En la especie, no obstante los esfuerzos de los reclamantes por adecuar su acción a las exigencias que imponen las normas descritas, ellos no cumplen con los supuestos que la Ley prevé para recurrir de amparo, ya que en la especie no existe ningún acto administrativo del cual se haya privado de conocimiento a los actores y a cuyos antecedentes tuvieren derecho a acceder, confundiendo el sentido de los conceptos involucrados lo que los induce, erróneamente, a sostener que les asiste el derecho que reclaman. En efecto, tanto en la petición formulada a la Autoridad recurrida, como en el escrito de amparo, se aprecia dicha confusión. El artículo 13 del ya citado decreto con fuerza de ley Nº 1, que se esgrime en autos, establece un principio de publicidad de los actos administrativos. Ese principio que la ley establece, no alcanza, a la totalidad de los actos de la Administración. La publicidad, en conformidad al precepto que se viene citando, alcanza a: a) Los actos administrativos, es decir, la manifestación formal de ciertos actos unilaterales de la Administración; b) Los documentos -es decir, los instrumentos que les sirvan de sustento; y c) Los documentos -es decir, conforme la terminología legal, los instrumentos- que les sirvan de complemento directo y esencial. Sin perjuicio de la definición que nos entrega el artículo 3 del Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado, por complemento directo y esencial ha de entenderse aquellos documentos sin los cuales el acto administrativo "deja - de ser lo que es o deviene en otro distinto". Ese es el sentido genérico que la voz esencial posee en el lenguaje técnico legal. ACTUACION DE LA AUTORIDAD ANTE LAS PETICIONES DE LOS RECLAMANTES. Por oficio Nº 39.862, fechado en Santiago el 26 de octubre de 2001, cuya copia se acompaña, se dio respuesta a la solicitud formulada por el reclamante en su carta de 8 de mayo de 2001. En éste se expresó que de conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 13 del DFL Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado", esta Contraloría General se encontraba impedida de proporcionar la información solicitada por el actor, por cuanto tanto el ex alcalde de la comuna de Colina, don M.R.D.R, como don J.L.A, Secretario Municipal a la fecha del sumario administrativo, que declararon en dicho proceso, se opusieron a la entrega de la copia íntegra del sumario. Ahora bien, y sin perjuicio de que dicha oposición no fuera formulada dentro del plazo establecido al efecto por la citada norma, debe considerarse que ésta faculta al jefe superior del servicio requerido para no dar lugar a la solicitud de información cuando estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares del derecho de oposición. De lo anteriormente expuesto se puede advertir que precisamente el fundamento del oficio Nº 39.862, de 2001, para denegar la solicitud de acceso planteada por el actor en su oportunidad no ha sido otro que el establecido en la normativa legal para proteger los derechos o intereses de las personas que pudieran verse afectadas con la publicidad de ciertas actuaciones. Velando por el irrestricto mandamiento legal y constitucional de proteger a quienes puedan ver vulnerado su derecho a la privacidad y el respeto a su honra y prestigio establecidos en la propia Carta Fundamental, se efectuó la debida ponderación de los intereses que ha puesto en juego la petición que dio origen a la acción de autos. A mayor abundamiento, y en directa relación con lo precedentemente expuesto, debe señalarse que la oposición de los terceros aludidos, según lo preceptuado en el DFL ya citado, no requiere expresión de causa, lo cual demuestra de forma inequívoca la prevalencia del interés o derecho que la misma norma legal reconoce para hacerla valer ante una solicitud que lo amenace. En ese contexto, resulta necesario precisar que esta Entidad de Control se encontraba impedida de proporcionar los antecedentes solicitados por el actor, toda vez que fundadamente estimó que su divulgación amenazaría los derechos o intereses de quienes, en definitiva, se opusieron a la publicidad de los documentos, cautelando de ese modo sus derechos. En mérito de lo antes expuesto, solicito a usted se sirva presentar los descargos, que rolan en el presente oficio ante el Vigésimo tercer Juzgado Civil de Santiago, en la reclamación especial de amparo rol Nº 32-2002.