Dictamen N° 2614
2002-01-22
funcionarios de carabineros condenados por crimen efectos remision condicional pena carabineros
Sumario
N° 2.614 Fecha: 22-I-2002 La Subsecretaría de Carabineros ha consultado a esta Contraloría General acerca de los efectos de la remisión condicional de la pena, en los ascensos de aquellos funcionarios de Carabineros de Chile que han sido condenados a una sanción restrictiva o privativa de libertad. Señala esa repartición que el artículo 63 inciso final del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile , aprobado por Decreto N° 5.193, de 1959, de Interior, en concordancia con el artículo 29 inciso segundo del DFL. N° 2, de 1968, también de Interior, Estatuto del Pers...
Texto del dictamen
N° 2.614 Fecha: 22-I-2002 La Subsecretaría de Carabineros ha consultado a esta Contraloría General acerca de los efectos de la remisión condicional de la pena, en los ascensos de aquellos funcionarios de Carabineros de Chile que han sido condenados a una sanción restrictiva o privativa de libertad. Señala esa repartición que el artículo 63 inciso final del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile , aprobado por Decreto N° 5.193, de 1959, de Interior, en concordancia con el artículo 29 inciso segundo del DFL. N° 2, de 1968, también de Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y el artículo 29 inciso tercero de Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de dicha institución policial, dispone que aquel funcionario que no hubiere podido ascender por encontrarse sometido a proceso o a sumario administrativo, recobrará todos sus derechos cuando una sentencia firme lo absuelva o sobresea, o cuando la resolución final del sumario anule la sanción o imponga otra que no le impida ascender. En tal caso, al disponerse la promoción, el servidor recuperará para todos los efectos legales y reglamentarios el tiempo que habría servido en su nuevo grado de no mediar la causal de impedimento. La Subsecretaría de Carabineros hace presente que las normas antes citadas no regulan la situación de aquellos funcionarios condenados por sentencia ejecutoriada a una pena restrictiva o privativa de libertad, respecto de las cuales se haya otorgado el beneficio de la remisión condicional de la pena previsto en los artículos 3 y siguientes de Ley N° 18.216, situación que en su parecer tendría el efecto de hacer desaparecer la condena, de forma que al funcionario favorecido con dicha medida debería considerársele, para todos los efectos legales y administrativos, como si no la hubiese sufrido, y por tanto se encontraría habilitado para ascender. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 54 letra c) de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, establece que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, “no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito”. Enseguida, cabe consignar que el artículo 64 del mismo texto legal expresa que “las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54”, y añade que, en el mismo acto, el servidor respectivo deberá presentar la renuncia a su cargo o función. Ahora bien, este Organismo Contralor cumple con manifestar en cuanto se refiere a la obtención de alguno de los beneficios alternativos a la privación de libertad regulados en Ley N° 18.216, y tal como tuviera ocasión de precisarlo en su Dictamen N° 18.657, de 2001, que si bien los incisos primero y segundo del artículo 29 de dicho texto legal prevén que su concesión da lugar a la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones respectivas y, en su caso, a la eliminación definitiva de los mismos para todos los efectos legales y administrativos, el inciso tercero de la citada disposición exceptúa de dichas normas a los certificados que se otorguen, entre otros, para el ingreso a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. Las conclusiones precedentes resultan aplicables tanto al ingreso como en relación con la permanencia de sus servidores en las filas de Carabineros de Chile puesto que a falta de reglas especiales en relación con dicho tópico, deben cumplirse los mismos requisitos tanto en uno como en otro caso, especialmente cuando se trata, en la especie, de una condición que se refiere a la idoneidad moral de los miembros de dicha institución policial, la cual debe mantenerse durante toda su permanencia en la respectiva repartición. De esta manera, los servidores de Carabineros de Chile que son condenados por crimen o simple delito, incurren en la inhabilidad sobreviniente del artículo 64 de Ley N° 18.575, no pudiendo, según se ha visto, invocar en su favor las disposiciones aludidas de Ley N° 18.216. Por consiguiente, los aludidos funcionarios, aparte de carecer de los requisitos para ascender a que específicamente se refiere la consulta, incurren, una vez debidamente acreditada la comentada inhabilidad sobreviniente, en una causal que obliga a su alejamiento del servicio.