Dictamen N° 1172
2002-01-11
art/25 de ley 19296, que garantiza a los dirigentecambio funciones dirigente gremial
Sumario
N° 1.172 Fecha: 11-I-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Administrativo, grado 13° de la EUS; del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reclamando del cambio de funciones dispuesto a su respecto, a contar del 1° de octubre de 2000, toda vez que, no obstante haber aceptado expresamente dicha medida, atendida su calidad de dirigente gremial, la autoridad administrativa no cumplió su compromiso, adquirido formalmente, de otorgarle, a cambio, un cargo de Profesional, grado 10° de la EUS, en calidad de suplente, manteniendo la propiedad del anterior, asignándole, además, una oficina qu...
Texto del dictamen
N° 1.172 Fecha: 11-I-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Administrativo, grado 13° de la EUS; del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reclamando del cambio de funciones dispuesto a su respecto, a contar del 1° de octubre de 2000, toda vez que, no obstante haber aceptado expresamente dicha medida, atendida su calidad de dirigente gremial, la autoridad administrativa no cumplió su compromiso, adquirido formalmente, de otorgarle, a cambio, un cargo de Profesional, grado 10° de la EUS, en calidad de suplente, manteniendo la propiedad del anterior, asignándole, además, una oficina que carece de las condiciones de bienestar mínimas para poder desempeñarse con dignidad. La Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, por su parte, ha informado, a petición de este Organismo de Control, mediante Oficio Ordinario N° 1813, de 2001, en síntesis, que la señora CC desarrollaba la función de Encargada de la Sección Control de Bienes y Consumos Básicos del Departamento Servicios Generales, desde el 31 de enero de 1995, que le fue encomendada a través de la Orden de Servicio N° 15, de ese año, de la División Administrativa de ese Ministerio. Agrega, que esta Entidad Fiscalizadora, con ocasión de una auditoría realizada sobre los procedimientos de las adquisiciones efectuadas por esa Subsecretaría durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, mediante Oficio N° 31.424, de 1997, le formuló diversas observaciones y recomendaciones, de acuerdo a las conclusiones contenidas en un informe adjunto, ordenándole a esa superioridad que dispusiera las medidas que permitiesen subsanar las observaciones allí contenidas, de lo cual debía informar oportunamente a este Organismo Contralor, como consecuencia de lo cual procedió a instruir a la aludida funcionaria a fin de implementar una serie de medidas orientadas a regularizar el sistema de control de bienes muebles, tarea de su responsabilidad, sin que diera cumplimiento a las instrucciones, ni subsanara los errores reparados por esta Contraloría General, persistiendo las anomalías, no obstante conminarla reiteradamente al efecto, dentro de los plazos que en su oportunidad se le señalaron. Agrega la superioridad aludida que, en virtud de lo expuesto, y siendo necesario subsanar los reparos realizados por esta Entidad Fiscalizadora, debió designar una comisión que llevara a efecto las acciones tendientes a ello, sin la participación ni la colaboración de la mencionada funcionaria, quien, en todo caso, no manifestó inconvenientes a la actividad de la comisión, limitando su función a solamente algunas de las tareas propias de la labor que le correspondía. Por otra parte, manifiesta esa autoridad que, en relación con el desempeño funcionario de la recurrente, fue necesario ordenar la instrucción de una investigación sumaria en su contra (resolución exenta N° 1658, de 17 de julio de 2000), elevada más adelante a sumario administrativo (resolución exenta N° 2501, de 16 de octubre de 2000), proceso disciplinario que aún no se encuentra afinado. En cuanto se refiere al otorgamiento de un cargo de mejor grado, en calidad de suplente, que se ofreció a la señora CC, con el fin de que aceptara el cambio de funciones propuesto, según consta del documento que se suscribió al efecto, expone la autoridad administrativa que, sin pretender por la señalada vía vulnerar su fuero gremial, la interesada aceptó el cambio propuesto, libremente y sin presiones, aunque no ha sido posible otorgarle la suplencia referida, no obstante la voluntad del Servicio en tal sentido, por la disconformidad manifestada por la funcionaria con posterioridad a la firma del acuerdo respectivo. Por último, señala que respecto de las condiciones de trabajo de la interesada, éstas son las regulares de los funcionarios de esa dependencia, considerando los recursos materiales con que cuenta la Administración. En relación con la materia, cumple este Organismo Contralor con manifestar, en primer término, que el artículo 25 de la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, señala en su inciso primero que, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, los dirigentes de tales agrupaciones gozan de fuero, agregando su inciso segundo que durante el mencionado lapso no pueden ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito. Como se puede advertir, la indicada norma legal contempla una protección para los mencionados servidores, que les garantiza el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían al momento de ser electos, sin que puedan ser cambiados de ellas, a menos que medie su autorización. Sin embargo, esa disposición debe armonizarse con lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante D.F.L. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que impone a las autoridades y funcionarios el deber de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, procurando el mejor aprovechamiento de los medios de que disponen, entre los que se cuentan los recursos humanos. En este contexto, cabe advertir que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.141, de 1994, y 13.659, de 2000, de esta Contraloría General, ha informado que el fuero gremial no constituye impedimento para que la autoridad sustancie un proceso sumarial en contra de un funcionario que se encuentra amparado por dicho privilegio, por infracción a sus obligaciones estatutarias, y que, como consecuencia de aquél, se le aplique una medida disciplinaria, con todas las consecuencias que ello supone. Establecido lo anterior, y en las condiciones informadas por la superioridad administrativa, vale decir, de incumplimiento por parte de la interesada a las obligaciones inherentes a la función que desempeñaba, máxime si las falencias que debían regularizarse habían sido observadas por esta Entidad Fiscalizadora al término de una auditoría realizada en esa Secretaría de Estado, según se ha indicado precedentemente, correspondía que se adoptasen las medidas del caso tendientes al adecuado y oportuno cumplimiento de la función pública, lo que implicaba, incluso, el cambio de funciones de la funcionaria, en virtud de su renuencia a dar cumplimiento a las instrucciones que se le habían impartido de manera reiterada, según ha informado la autoridad correspondiente y establecer su responsabilidad disciplinaria. La servidora, no obstante, autorizó formalmente y por escrito el cambio de funciones dispuesto a su respecto, según consta de los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, no resulta aceptable, atendido lo irregular de su procedimiento, la forma mediante la cual se logró la aceptación por parte de la señora CC, para su cambio de funciones, lo que consta del acta de fecha 2 de octubre de 2000, la que da cuenta de un acuerdo por el cual ésta acepta, a contar del 1° de octubre de 2000, el cargo de profesional, en calidad de suplente, grado 10 EUR, conservando la propiedad del cargo de Administrativo, grado 13 EUR, de la Planta Nacional, autorizando y aceptando su cambio de funciones y lugar de desempeño de las nuevas labores, lo que nunca llegó a concretarse, no obstante haberse señalado la fecha desde la cual se concedía el nuevo empleo. La referida acta aparece firmada, además de la recurrente, por doña AR, Jefe División Administrativa, doña VM, Jefe Departamento Personal, doña PM, Jefe Dpto. Servicios Generales, y don BG, Ministro de Fe. Ahora bien, el acuerdo indicado anteriormente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 18.834 para la provisión de un empleo público en carácter de suplente, y si bien no reviste características suficientes para invalidar el consentimiento otorgado por la señora CC para aceptar su cambio de función, el que por lo demás resulta justificado, al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, constituye efectivamente una actuación irregular y alteradora, en desmedro de la funcionaria involucrada y una infracción a diversas normas estatutarias que deben acatar los empleados públicos y, especialmente, las jefaturas, entre otras, las contempladas en los artículos 58°, letra c), y 78°, letra a), del Estatuto Administrativo, la que debe ser fehacientemente establecida y sancionada, en su caso, a través del correspondiente proceso administrativo que esa superioridad deberá ordenar con esa finalidad. Por último, en lo que dice relación con sus condiciones materiales de desempeño, que reclama la interesada, es posible informar que, habida consideración de los recursos disponibles por la dependencia de que se trate, constituye una obligación de las autoridades y jefaturas velar permanentemente por que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios y, por ende, de la Administración.