Dictamen N° 46002
2001-12-07
conforme articulos 80 y 81 de ley 19300, la comisiinhabilidad directora regional conama, alumysa, pr
Sumario
N° 46.002 Fecha: 07-XII-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión Nacional del Medio Ambiente, solicitando un pronunciamiento acerca de la eventual inhabilidad que afectaría a la Directora Regional de la XI Región de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para intervenir en la evaluación ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Alumysa", actualmente sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, atendido que una de las obras de dicho proyecto afectaría parte de un predio rural de propiedad de una sociedad en la que esa servidora tiene aportes de c...
Texto del dictamen
N° 46.002 Fecha: 07-XII-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión Nacional del Medio Ambiente, solicitando un pronunciamiento acerca de la eventual inhabilidad que afectaría a la Directora Regional de la XI Región de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para intervenir en la evaluación ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Alumysa", actualmente sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, atendido que una de las obras de dicho proyecto afectaría parte de un predio rural de propiedad de una sociedad en la que esa servidora tiene aportes de capital. Además, requiere se precise si la eventual inhabilidad diría relación con todos los actos relativos a la indicada evaluación de impacto ambiental o sólo con los que revisten carácter decisorio. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el pronunciamiento que se solicita guarda relación con la participación que corresponde a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental a que alude la letra j) del artículo 2°, de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y que se encuentra definido en dicho literal como "el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes". En efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 80 y 81, de ese cuerpo normativo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentra territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, que están integradas, entre otras autoridades, por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actúa como secretario. A dichas entidades corresponde, en general, y tal como lo indica el artículo 85 de la citada ley, "coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley", entre las cuales, cabe destacar, en lo que importa, la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos o actividades que se desarrollan o ejecutan en la respectiva región, en los términos a que alude el Párrafo 2° del Título II de la ley de Bases aludida. Cabe agregar, finalmente, y en ese orden de ideas, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.300, referida -que señala que "para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento"-, se dictó el decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprobó el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que, en su Título IV, regula específicamente el procedimiento administrativo que debe observarse en la evaluación del impacto ambiental de los proyectos o actividades aludidos. De las disposiciones reseñadas aparece claramente definida la participación que corresponde a los Directores Regionales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente en los procesos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos sometidos al respectivo sistema, razón por la cual, debe entenderse, para los efectos de precisar la inhabilidad que afectaría a la persona por la que se consulta, que el referido proceso está constituido por un conjunto de actos, orientados a la adopción de una decisión en orden a establecer si los impactos de un proyecto o actividad específicos se ajustan o no a la normativa ambiental vigente. En este contexto, cabe recordar que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, contempla -entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa-, en lo que interesa, el hecho de que un servidor intervenga, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés personal o en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, imperativos que, en similares términos, se consultan en el artículo 78 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Como puede advertirse, el objetivo de la indicada normativa no es otro que el de impedir que intervengan no sólo en la resolución sino que también en el examen o estudio de determinados asuntos o materias, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes proporcionados en la consulta aparece que la Directora Regional de la XI Región de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, tendría la calidad de socia de una sociedad dueña de un predio que podría verse afectado de materializarse el proyecto "Alumysa", actualmente sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, circunstancia que puede comprometer la imparcialidad con que aquélla debe actuar en el proceso de evaluación de dicho proyecto, lo que la inhabilita para intervenir en cualquier acto, decisorio o no, que se relacione con el proyecto en cuestión. En consecuencia, en mérito de lo señalado precedentemente, cumple esta Contraloría General con informar que la Directora Regional de la XI Región de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, se encuentra inhabilitada para intervenir en cualquier tipo de actuaciones que digan relación con el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Alumysa", actualmente sometido al Sistema de Impacto Ambiental.