Dictamen N° 44694
2001-11-30
interpretando armonicamente articulos 8 de ley 186construccion viviendas sociales
Sumario
N° 44.694 Fecha: 30-XI-2001 La Municipalidad de Lo Prado consulta si los contratos de construcción que celebre esa entidad "en el marco de la realización de los programas PET, elaborados por el SERVIU" deben efectuarse previa licitación pública o por contratación directa. Al efecto, señala que en las oportunidades anteriores las contrataciones pertinentes se realizaron por trato directo, procedimiento qué, en el caso que indica, correspondiente a la construcción de 24 viviendas sociales del conjunto El Comendador que encomendaría a las empresas que señala, se justificaría por razones de índ...
Texto del dictamen
N° 44.694 Fecha: 30-XI-2001 La Municipalidad de Lo Prado consulta si los contratos de construcción que celebre esa entidad "en el marco de la realización de los programas PET, elaborados por el SERVIU" deben efectuarse previa licitación pública o por contratación directa. Al efecto, señala que en las oportunidades anteriores las contrataciones pertinentes se realizaron por trato directo, procedimiento qué, en el caso que indica, correspondiente a la construcción de 24 viviendas sociales del conjunto El Comendador que encomendaría a las empresas que señala, se justificaría por razones de índole económica, según indica el informe N° 8, del año en curso, emanado de la Dirección de la Asesoría Jurídica de ese Municipio. Sobre el particular, cumple manifestar en, primer término que el artículo 8° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevé que a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas, los cuales se harán previa licitación pública, en el caso de que el monto de los contratos exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, si el monto de los contratos es inferior podrá llamar a propuesta privada, procedimiento que también podrá aplicar aún cuando el valor del contrato exceda esa cuantía si concurren imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. Sólo en el caso de que no se presentaren interesados o si el monto del contrato no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa. Por su parte, el inciso primero del artículo 8° bis, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, - agregado al mencionado cuerpo legal en virtud de una modificación introducida por la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa aplicable a los municipios establece que "Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley", y el inciso tercero, a su vez, preceptúa que "La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.". Ahora bien, la jurisprudencia administrativa, al interpretar armónicamente ambas normas legales, ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 30.672, del año en curso, que los contratos administrativos deben celebrarse previa propuesta pública cuando así lo exige la ley, aplicándose en los demás casos la propuesta privada o simplemente el trato directo, es decir, el artículo 8° bis de la ley N° 18.575 es una norma que actúa en el silencio de la ley y que contempla como regla general el procedimiento concursal para los contratos administrativos, pudiendo recurrirse al trato directo según la naturaleza de la negociación, a diferencia de los contratos que celebran las municipalidades, regulados por el artículo 8° de la ley N° 18.695 norma que no fue derogada por la aludida ley N° 18.575 , caso en el cual el legislador ha señalado expresamente la forma en que deben proceder para su celebración, tomando en consideración el monto de ellos y autorizándoseles sólo omitir el trámite de la licitación frente a ciertas y determinadas circunstancias, como por ejemplo si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales. Aplica dictamen N° 37.821, de 2000 . Al respecto, de conformidad a los antecedentes examinados la Municipalidad de Lo Prado asumió la obligación de actuar como entidad organizadora en la construcción de viviendas sociales en la Región Metropolitana al suscribir el "Convenio Marco" de fecha 26 de octubre de 2000, con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y subsecuentemente celebrar el convenio específico el 30 de marzo del año en curso, para la construcción y venta de 24 soluciones habitacionales de esas características, programa especial para trabajadores regulado por el decreto N° 235, de 1985, de la mencionada Secretaría de Estado, situación también amparada por el artículo 34 de la mencionada ley N° 18.575, que autoriza a los servicios públicos para encomendar, entre otras tareas, la ejecución de acciones a las Municipalidades, "previa autorización otorgada por ley y mediante la celebración de contratos que deberá asegurar el cumplimiento de los objetivos del servicio y el debido resguardo del patrimonio fiscal.". Como puede advertirse, existe una normativa expresa aplicable en la especie, a la cual debe ajustarse el municipio al contratar la ejecución de viviendas de la naturaleza indicada, sin que pueda excusar su cumplimiento ni aún invocando las razones de conveniencia económica que consigna, pues ello importaría infringir el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado y 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respectivamente, en virtud del cual los entes públicos en el ejercicio de sus funciones deben someter su actuar a los procedimientos administrativos especialmente contemplados para alcanzar un fin determinado. Asimismo, es necesario tener presente que el cumplimiento de la normativa que rige los actos administrativos resguarda el principio de igualdad, garantizado por prescripciones de orden constitucional, como la que se establece en el inciso quinto del artículo 1° de la Carta Política en cuanto señala que es deber del Estado "asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.". En tales circunstancias, si el monto del contrato de construcción que se encuentra actualmente pendiente excede las doscientas unidades tributarias mensuales debe llamarse a propuesta pública, la cual sólo podrá obviarse, debiendo utilizarse el procedimiento de la licitación privada, cuando concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, según dispone el inciso quinto del artículo 8° de la mencionada ley N° 18.695.