Dictamen N° 43688
2001-11-23
no corresponde restringir el sentido y alcance de alcance vocablo interesado
Sumario
N° 43.688 Fecha: 23-XI-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Transportes, solicitando un pronunciamiento respecto del alcance de la expresión interesado que utiliza el inciso quinto del artículo 11 bis de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Señala la referida autoridad que en su opinión si bien dicha norma legal no hace referencia al tipo de interés que debe demostrar el interesado en el acto o documento que solicita, esa expresión está referida a un interés actual y económico, según se desprendería de la de...
Texto del dictamen
N° 43.688 Fecha: 23-XI-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Transportes, solicitando un pronunciamiento respecto del alcance de la expresión interesado que utiliza el inciso quinto del artículo 11 bis de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Señala la referida autoridad que en su opinión si bien dicha norma legal no hace referencia al tipo de interés que debe demostrar el interesado en el acto o documento que solicita, esa expresión está referida a un interés actual y económico, según se desprendería de la definición que proporciona el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Al respecto, es del caso precisar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 bis de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregado por Ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa -actual artículo 13 del DFL. N° 1-19.653, de 2000, que fijó su texto refundido, coordinado y sistematizado-, la función pública debe ejercerse con transparencia, “de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. De esta forma, y tal como se indica en los Dictámenes N° 35.259 y 42.779, ambos del año 2000, y 21.023, del presente año, de este órgano de Control, el principio general de la transparencia en el ejercicio de la función pública ha recibido una consagración legislativa expresa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo. En directa aplicación de dicho principio, el inciso tercero de la misma norma añade que son públicos “los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”. Enseguida, los incisos siguientes del indicado precepto regulan, en síntesis, la forma de acceder a la información, los casos en los que no procede, y el derecho a oposición por terceros interesados, mientras que el artículo 11 ter -artículo 14 del DFL. citado- contiene un procedimiento de reclamación ante los tribunales de justicia. De dicha regulación es necesario destacar, en lo que interesa, que el inciso quinto del artículo 11 bis -artículo 13 del mismo DFL.- prevé que en caso de que la información requerida “no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo”. Ahora bien, es útil anotar que el término interesado significa, en las acepciones correspondientes del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, “Que tiene interés en una cosa” y “Que se deja llevar demasiado por el interés o se mueve por él”. Por su parte, interés significa no sólo “Provecho, utilidad o ganancia”, como lo ha destacado la presentación y como lo indica la primera acepción del mismo diccionario, sino que además “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona, narración, etc.”, y “Conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material”, según lo precisan las acepciones cuarta y sexta. De este modo -y en concordancia con lo informado por esta Entidad Fiscalizadora mediante el Dictamen N° 21.503 de 1990 en relación con un caso análogo en lo pertinente-, es posible observar que el inciso quinto del artículo 11 bis de Ley N° 18.575 -artículo 13 del DFL. N° 1-19.653- no ha limitado el alcance que debe darse a la expresión interesado, por lo que no corresponde restringir su sentido y ámbito de aplicación solamente a quienes tienen un interés actual y económico en los documentos que solicitan a la Administración. Por lo demás, sostener que sólo se encuentran autorizados a requerir información de la Administración quienes tengan un interés actual y económico es contrario a la publicidad, que significa “Calidad o estado de público”, así como al contexto y finalidad que se tuvo en vista al aprobar Ley N° 19.653, que modificó la ya individualizada Ley N° 18.575, consistente en proteger de manera más estricta el principio de probidad administrativa en los órganos de la Administración de Estado. Así aparece de la interpretación armónica de diversos preceptos de la indicada Ley de Bases, modificada por Ley N° 19.653. En primer término, el inciso segundo del artículo 3° obliga a la Administración del Estado a observar, entre otros, los principios de probidad, transparencia y publicidad administrativas. Enseguida, cabe recordar que el principio de transparencia de la función pública está especialmente reconocido en el inciso segundo del artículo 11 bis -artículo 13 del DFL. citado-, el cual en su inciso primero impone a los funcionarios de la Administración del Estado el deber general de observar el principio de probidad administrativa. A su turno, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Organo de Control en los Dictámenes N°s. 45.278 y 46.460, ambos del año 2000, el artículo 8° bis -artículo 9° del mismo DFL.-, al exigir que los contratos administrativos se celebren previa propuesta pública, ha tenido por finalidad resguardar la probidad administrativa por la vía de asegurar en esta materia la transparencia que debe presidir los procesos de contratación que realicen los organismos de la Administración del Estado. Finalmente, el artículo 54 -artículo 52 del texto refundido, coordinado y sistematizado- define la probidad administrativa como la obligación que recae sobre las autoridades de la Administración del Estado y los funcionarios de la Administración Pública de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Para estos efectos, el artículo 55 -artículo 53 del mismo texto agrega que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, y se expresa, entre otros, “en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley”. Por consiguiente, dado que la transparencia ha sido recogida por la ley como un instrumento para propender a la probidad administrativa -principio este último que, como se ha señalado, el legislador ha reforzado a través de Ley N° 19.653-, cualquier interpretación que restrinja el alcance del deber de transparencia normativamente establecido, más allá del texto expreso de Ley N° 18.575, resulta en una contradicción con la finalidad del legislador y con el contexto general de la misma Ley de Bases. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que mediante el Dictamen N° 21.023 del año 2001, esta Contraloría General tuvo ocasión de recordar que al igual que al principio de transparencia, los órganos administrativos se encuentran -de acuerdo con el antes citado artículo 3° de la misma Ley N° 18.575- sujetos a la obligación de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente y a los principios de eficiencia y eficacia, todo lo cual ha de ser debidamente armonizado. Ello, en el sentido de que la atención por parte del servicio de requerimientos de información que revistan carácter genérico o que se refieran a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, en el marco de la normativa indicada, y de su operatividad, no puede importar que la entidad pública llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones propias, en términos de afectar la recién aludida obligación y principios establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En tales condiciones, esta Contraloría General concluyó que si del examen de la petición, que se efectúe por el jefe del servicio, aparece fundadamente que la misma adolece de falta de precisión o dice relación con un número de actos administrativos, o sus antecedentes, de tal entidad que determine que darle curso afectará seriamente el desempeño de las funciones propias del órgano, éste no se encuentra obligado a proporcionarla.