Dictamen N° 35793
2001-09-26
los vigilantes de la direccion de educacion municiobligacion vigilantes mun regidos ctr cumplir turn
Sumario
N° 35.793 Fecha: 26-IX-2001 Delegado de los vigilantes de la Dirección de Educación de la Municipalidad de Santiago, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando, por las razones que indica, por el cambio del sistema de turnos que afecta a dicho personal. Al respecto, la Municipalidad de Santiago ha informado a través del Oficio N° 198, del año en curso. Sobre el particular y en primer término, cabe precisar que las personas contratadas para cumplir labores de vigilancia en la Dirección de Educación Municipal, en la medida que el municipio no acredita que se rigen por las normas del...
Texto del dictamen
N° 35.793 Fecha: 26-IX-2001 Delegado de los vigilantes de la Dirección de Educación de la Municipalidad de Santiago, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando, por las razones que indica, por el cambio del sistema de turnos que afecta a dicho personal. Al respecto, la Municipalidad de Santiago ha informado a través del Oficio N° 198, del año en curso. Sobre el particular y en primer término, cabe precisar que las personas contratadas para cumplir labores de vigilancia en la Dirección de Educación Municipal, en la medida que el municipio no acredita que se rigen por las normas del decreto ley N° 3.607 de 1981, tienen la calidad de funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo, atendido lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N° 18.883. En efecto, dicha norma legal establece que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá por las normas del Código del Trabajo. En este contexto, el personal de que se trata no tiene más derechos y obligaciones que los que se contienen en el Código Laboral, en sus leyes complementarias y en los respectivos contratos de trabajo, siendo dicha legislación eminentemente consensual, por lo que permite que sean las partes las que determinen las modalidades y condiciones laborales en todo aquello que no sea contrario a derecho. Además, es importante tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el actual artículo 5°, inciso primero, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, -sustituido por el artículo 1 °, N°3, de la Ley N° 19.653-, tanto las autoridades, como los funcionarios, deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, por lo que los servidores están obligados a cumplir la jornada laboral en el horario que les fije la autoridad administrativa, quien puede determinar su distribución según los requerimientos o las necesidades del servicio de que se trate, primando el interés público sobre el particular; sin que ello signifique menoscabo o arbitrariedad alguna. (Aplica criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.995 de 1999 y 14.303 de 1998). Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado.