Dictamen N° 30672
2001-08-17
para que opere la norma de inhabilidad del art/56 probidad administrativa, inhabilidades, contratos
Sumario
N° 30.672 17-VIII-2001 Municipalidad ha solicitado un pronunciamiento en relación con diversas materias relativas a la aplicación de Ley N° 19.653, sobre probidad administrativa, que modificó a Ley N° 18.575. En primer término, consulta qué debe entenderse por la expresión "jefe de departamento o su equivalente inclusive", que emplean los artículos 56 letra b), y 59, inciso 2°, de Ley N° 18.575, por cuanto en el Municipio existen funcionarios que siendo directores o jefes de departamento, no ejercen jerarquía alguna ya que están sujetos a una jerarquía superior en la unidad en que t...
Texto del dictamen
N° 30.672 17-VIII-2001
Municipalidad ha solicitado un pronunciamiento en relación con diversas materias relativas a la aplicación de Ley N° 19.653, sobre probidad administrativa, que modificó a Ley N° 18.575.
En primer término, consulta qué debe entenderse por la expresión "jefe de departamento o su equivalente inclusive", que emplean los artículos 56 letra b), y 59, inciso 2°, de Ley N° 18.575, por cuanto en el Municipio existen funcionarios que siendo directores o jefes de departamento, no ejercen jerarquía alguna ya que están sujetos a una jerarquía superior en la unidad en que trabajan.
Al respecto, cumple informar, que para que opere la norma referida a la inhabilidad establecida en el artículo 56 letra b) de Ley N° 18.575, sólo basta que el funcionario desempeñe un cargo directivo o de jefe de departamento o su equivalente, aun cuando no tenga funcionarios bajo su dependencia, por cuanto lo que ha pretendido el legislador es que la persona interesada en ingresar al Municipio no tenga los vínculos de parentesco señalados en el citado artículo 56 letra b), con funcionarios que desempeñen esos cargos, a fin de impedir que eventualmente, puedan verse afectados por conflictos de intereses en el ejercicio de sus empleos. (Aplica Dictamen N° 33.478 de 2000).
En este orden de ideas, cabe hacer presente que, del mismo modo, los referidos funcionarios se encuentran obligados a presentar la declaración de intereses a que alude el artículo 59, inciso segundo, de Ley N° 18.575, tal como se indica en el Dictamen N° 3.100 de 2001, que ha tratado el tema planteado y cuya fotocopia se acompaña.
Se consulta, asimismo, respecto de la forma de hacer aplicables las normas sobre probidad administrativa contenidas en Ley N° 18.575, acorde con lo que dispone el inciso final, del artículo 40 de Ley N° 18.695.
Sobre el particular, cabe señalar que tratándose de los Alcaldes, el artículo 60 letra c), de Ley N° 18.695, dispone que cesan en el ejercicio de sus cargos por remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes, causal que será declarada por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio.
En relación con la materia, es útil tener presente, además, lo señalado en el nuevo texto del inciso final del citado artículo 60, fijado por el N° 2 del artículo único de Ley N° 19.737, -modificatoria de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades- según el cual en caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el Alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso, agrega, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62, prescribiendo, finalmente, que en el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.
Ahora bien, respecto de los concejales, el artículo 76 letra f), de Ley N° 18.695, dispone que cesan en el ejercicio de sus cargos, por incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero, del artículo 75, causal que según lo previsto en el artículo 77 del mismo texto legal, también es declarada por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva Municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de Ley N° 18.593.
Por lo tanto, cuando el Alcalde o algún concejal incurran en faltas graves a la probidad administrativa, ésta debe ser declarada por el Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de los concejales, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 60 y 77 de Ley N° 18.695.
Por otra parte, se consulta respecto a la interpretación que se debe dar al articulo 8° bis de Ley N° 18.575, que dispone que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.
Lo anterior, por cuanto existen dudas respecto a si dicha norma habría derogado el artículo 8° de Ley N° 18.695, en virtud del cual, tratándose de contratos cuyo monto sea inferior a las 200 unidades tributarias mensuales los Municipios se encuentran facultados para llamar a propuesta privada, e incluso proceder bajo la modalidad de contratación directa, cuando el monto de los contratos es inferior a las 100 unidades tributarias mensuales.
Al respecto, cabe señalar que del estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, se ha podido concluir que dicho precepto no ha derogado al artículo 8° de Ley N° 18.695, ya que esta norma rige en aquellos casos en que se trate de contratos que no tienen legislada la situación, en cuanto a como se van a llevar a cabo.
Es así, como algunos senadores, entre ellos el senador Hamilton, respaldado por los señores representantes del ejecutivo, entre ellos el profesor Pantoja, sostuvieron que en lo que respecta al citado artículo 8° bis, la realidad señala que los contratos administrativos se celebran previa propuesta pública cuando así es exigido por la ley, aplicándose a los demás casos, la propuesta privada o simplemente el trato directo, de forma tal que la autoridad administrativa sólo debe efectuar el llamado a propuesta pública, cuando se encuentra obligado en virtud de algún cuerpo legal.
De este modo, el artículo 8° bis de Ley N° 18.575, es un norma que actúa en el silencio de la ley, es decir, cuando se celebran ciertos contratos que no estén regulados expresamente en cuanto a su formalidad, a diferencia de lo que ocurre con los contratos que celebra el Municipio, caso en el cual el legislador ha señalado expresamente la forma en que debe proceder para su celebración, tomando en consideración el monto de ellos y ciertas circunstancias, en las cuales se los autoriza para obviar el trámite de la licitación.
Se remite fotocopia del Dictamen N° 3.100 de 2001.