Dictamen N° 8233
2001-03-07
estan obligados a efectuar la declaracion de interaplicacion normas probidad administrativa ubiobio
Sumario
Nº 8.233 Fecha: 07-III-2001 La Universidad del Bío Bío formula a esta Contraloría General diversas consultas en relación con el alcance y aplicación de las modificaciones introducidas a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por la ley Nº 19.653, las que serán absueltas en el mismo orden en que han sido planteadas. En primer término, solicita se precise cuáles de los funcionarios, académicos y no académicos de esa universidad, se encuentran obligados a efectuar la declaración de intereses que establecen los artículos 59 y siguientes de ...
Texto del dictamen
Nº 8.233 Fecha: 07-III-2001 La Universidad del Bío Bío formula a esta Contraloría General diversas consultas en relación con el alcance y aplicación de las modificaciones introducidas a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por la ley Nº 19.653, las que serán absueltas en el mismo orden en que han sido planteadas. En primer término, solicita se precise cuáles de los funcionarios, académicos y no académicos de esa universidad, se encuentran obligados a efectuar la declaración de intereses que establecen los artículos 59 y siguientes de la ley Nº 18.575. Al respecto, cabe tener en consideración que, en lo que interesa, el citado artículo 59 ordena que deben efectuar la declaración de intereses en análisis, todas las "autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente". Enseguida, es dable señalar que se encuentran afectos al imperativo de presentar la declaración en estudio, todos aquellos servidores que, desempeñándose en un nivel directivo profesional, técnico o fiscalizador, tengan asignado un grado remuneratorio igual o superior al que la planta del servicio de que se trate contemple para los jefes de departamento, aun cuando sus respectivos empleos pertenezcan a una planta distinta de la de estos últimos y cualquiera sea la denominación de ella -tal como se indicara por esta entidad fiscalizadora mediante oficios N°s. 26.104 y 47.597, ambos de 2000-, y con independencia, por cierto, del estatuto funcionario que los rija. Precisado lo anterior, debe consignarse que de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del decreto universitario Nº 492, de 1993, que establece la planta de personal de la Universidad ocurrente, consta que en ella se contemplan de manera diferenciada los cargos del personal académico y del no académico. En este contexto, entonces, resulta necesario distinguir a cual de los dos estamentos aludidos pertenece un funcionario a fin de precisar si el empleo que sirve resulta equivalente o no al de jefe de departamento, lo que, en definitiva, permitirá precisar si debe presentar la declaración de intereses por la que se consulta. En efecto, respecto del personal no académico, el último nivel de los jefes de departamento corresponde al grado 9° y, tratándose de los académicos, dichas jefaturas terminan en el grado 12°, de manera que están obligados a efectuar la indicada declaración de intereses, los funcionarios que sirvan un empleo directivo, profesional, técnico de fiscalizador cuyo grado remuneratorio sea igual o superior al 9°, si integran la planta no académica, o al 12°, en el caso de que se trate de personal del estamento académico. Enseguida, se requiere un pronunciamiento respecto de eventuales inhabilidades sobrevinientes por parentesco entre académicos de una misma facultad o incluso de un mismo departamento. La ocurrente expresa que de acuerdo al artículo 66 de la ley Nº 18.575, de existir dichas inhabilidades procedería la destinación del funcionario de inferior jerarquía a otra unidad en la cual no se produzca entre ellos una relación jerárquica, lo que, en su opinión, no se compadece con la especial naturaleza de las universidades y de sus diversas unidades académicas. Agrega que "el régimen funcionario de los académicos universitarios no contempla la obligación legal de recepcionar íntegramente el contenido de las normas sobre probidad administrativa dado que los únicos aspectos que no resultan disponibles para las universidades, son los referidos a las normas sobre carrera funcionaria", y que, por ende, sería procedente adecuar la aplicación de las normas sobre probidad administrativa en las universidades estatales tratándose de los mencionados servidores, en términos distintos a los previstos en la citada ley Nº 18.575. Sobre esta materia, es necesario precisar que la entidad ocurrente, según lo prescrito en el artículo 1° del DFL. Nº 155, de 1981, del Ministerio de Educación, es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, la cual, por mandato del citado artículo 1° de la ley Nº 18.575, integra la Administración del Estado y, por consiguiente, a sus funcionarios les resultan plenamente aplicables las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en el Título III de este último texto legal. Además, ello resulta evidente, si se atiende a lo prescrito en los artículos 11 bis y 54 de la ley Nº 18.575, en el sentido que los funcionarios y las autoridades de la Administración del Estado, deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa y, en particular, a las normas legales generales y especiales que lo regulan, dentro de las cuales, obviamente, corresponde incluir las del citado Título IIl. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la circunstancia de que, conforme lo previsto en la letra a) del artículo 156 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo -en armonía con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley Nº 18.575-, los académicos de las instituciones de educación superior se encuentren afectos a un estatuto funcionario de carácter especial, no altera su condición de empleados estatales, ni los exime de la observancia de las indicadas disposiciones sobre probidad -agregadas por la ley Nº 19.653- y entre las que se contempla el aludido artículo 66 relativo a las inhabilidades sobrevinientes. Corrobora el criterio expuesto el examen de la historia del establecimiento de la referida ley Nº 19.653, ya que del mismo aparece de manifiesto que uno de los objetivos de las modificaciones que ésta introdujo a la ley Nº 18.575, consistía precisamente en establecer la obligatoriedad de las normas sobre probidad administrativa respecto de todos los organismos de la Administración del Estado, tal como consta, especialmente, del primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. Por consiguiente, cumple esta Contraloría General con manifestar que las disposiciones del Título III de la ley Nº 18.575, que se refieren a la probidad administrativa, resultan plenamente aplicables a todos los funcionarios de la Universidad del Bío Bío, sean o no académicos. Finalmente, la indicada Casa de Estudios Superiores solicita la reconsideración del dictamen Nº 39.497, de 2000, que declaró que la prohibición de ingreso contemplada en el artículo 56, letra b), de la ley Nº 18.575, afecta también a quienes prestan sus servicios en virtud de un convenio a honorarios. Al efecto, manifiesta que si bien estos últimos revisten la calidad de servidores estatales, ellos no ocupan "cargos" dentro del respectivo órgano estatal, por lo que, en su opinión, no corresponde hacerles extensiva la prohibición contenida en el indicado precepto legal. Sobre el particular, es menester recordar que el aludido artículo 56 tiene por objeto impedir que desempeñen cargos o funciones públicas aquellas personas que, en razón de los vínculos de parentesco que allí se expresan, puedan verse afectadas por un conflicto de intereses en el ejercicio de un determinado empleo, tal como, por lo demás, lo indicó esta Entidad Fiscalizadora mediante dictamen Nº 25.466 bis, de 2000. Además, es útil hacer presente que, tal como se ha manifestado en forma reiterada por la jurisprudencia administrativa, las personas contratadas a honorarios tienen el carácter de servidores estatales, por lo que la excepción que contiene el artículo 10 de la Nº 18.834, según el cual ellas "se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato" y no les serán aplicables las disposiciones contenidas en ese estatuto, no puede entenderse en el sentido de que las libera del cumplimiento de los principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho público, más aún si éstos se encuentran establecidos en otros cuerpos legales -como el de probidad administrativa-, y, por ende, tales personas no pueden ejercer funciones públicas si no reúnen los requisitos de probidad necesarios para ello. Lo anterior, debe tenerse en consideración al momento de analizar la prohibición contenida en la letra b) del artículo 56 de la ley Nº 18.575, ya que el conflicto de intereses que esa norma intenta prevenir, se producirá respecto de las personas que se encuentren en alguna de las situaciones en ella descritas, con independencia del vínculo jurídico que los una con la Administración, por lo que aquéllas estarán impedidas de prestar servicios en los organismos públicos aun cuando su relación esté regida por un convenio a honorarios. No obsta a lo expresado la circunstancia de que el artículo 56 señale que no podrán ingresar a "cargos" en la Administración las personas que indica, ya que si bien, tal como lo señala la ocurrente, quienes desarrollan sus labores en virtud de un convenio a honorarios no ocupan cargos públicos, sí ejercen una función de carácter público y, del análisis de las diversas disposiciones de la ley Nº 19.653, aparece de manifiesto la intención del legislador en orden a impedir que desempeñen tareas de esa naturaleza todos los que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la letra b) de ese precepto. En este sentido, es preciso destacar que el artículo 66 de la ley Nº 18.575 -incorporado por la citada ley Nº 19.653-, expresamente dispone que producida una inhabilidad sobreviniente por razón de parentesco, el subalterno afectado deberá presentar la renuncia "a su cargo o función", lo que confirma lo expresado, en cuanto se asimilan, para los efectos de la materia que nos ocupa, los empleos públicos con las funciones públicas. A mayor abundamiento, cabe agregar que, un criterio contrario al expuesto llevaría al absurdo de entender que una persona afectada por alguno de los vínculos de parentesco a que alude el artículo 56 de la ley Nº 18.575, no podría desempeñar en una determinada entidad un cargo de planta o a contrata de aquellos a que se refiere el artículo 3°, letra a), de la ley Nº 18.834, atendido el potencial conflicto de intereses que aquella norma prevé, pero, en cambio, podría prestar servicios para la misma institución en virtud de un convenio a honorarios. En consecuencia, en razón de las consideraciones precedentes, esta Contraloría General desestima la solicitud de reconsideración formulada por la Universidad del Bío Bío y ratifica el dictamen Nº 39.497 de 2000.