Dictamen N° 7859
2001-03-05
devuelve resolucion del instituto de desarrollo agmodificacion medida disciplinaria sumariado
Sumario
Nº 7.859 Fecha: 05-III-2001 Esta Contraloría General ha debido nuevamente abstenerse de dar curso a la resolución N° 281, de 2000, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, por el cual se aplica a don H.Z. la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce del 50% de su remuneración, y a don J.R. la de multa del 20 % de su remuneración mensual, toda vez, que respecto del señor H.Z., la sanción no resulta proporcionada a la gravedad de los hechos acreditados en el sumario administrativo adjunto. Al respecto, cabe precisar que la sanción impuesta a don H.Z., según se inf...
Texto del dictamen
Nº 7.859 Fecha: 05-III-2001 Esta Contraloría General ha debido nuevamente abstenerse de dar curso a la resolución N° 281, de 2000, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, por el cual se aplica a don H.Z. la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce del 50% de su remuneración, y a don J.R. la de multa del 20 % de su remuneración mensual, toda vez, que respecto del señor H.Z., la sanción no resulta proporcionada a la gravedad de los hechos acreditados en el sumario administrativo adjunto. Al respecto, cabe precisar que la sanción impuesta a don H.Z., según se infiere de los antecedentes acompañados, es de menor entidad que la que corresponde aplicar de conformidad a la gravedad de los hechos que han sido objeto del sumario en cuestión y a la participación que en los mismos le cupo a tal servidor, y que no es posible considerar disminuidas ni una ni otra en su magnitud, ni menos desvirtuadas, por las consideraciones expuestas por esa Superioridad en el oficio ordinario N° 1, de 2001. En efecto, del mérito de los autos sumariales adjuntos ha quedado plenamente acreditado que el señor H.Z. se valió de su cargo de Jefe de Area Indap-Osorno, para obtener el pago de subsidios respecto de los cuales no reunía los requisitos necesarios para su otorgamiento, irregularidad que se ve agravada por la circunstancia de haber liberado fondos de la Agencia de Area Indap-Osorno, que estaba a su cargo, para traspasarlos a la Agencia de Area Indap-Paillaco, a fin de asegurarse el pago del citado beneficio, situación que consta fehacientemente de diferentes piezas del proceso disciplinario anexo, tales como el documento que rola a fojas 109, comprobantes que se adjuntan a fojas 4 y 10, y de la misma declaración del señor H.Z. que rola a fojas 23 de autos. Como puede advertirse, la situación antes descrita constituye una evidente y muy grave vulneración al principio de probidad administrativa, consagrado principalmente Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que obliga a los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, a priorizar en todo momento el interés público por sobre el privado, actuando con objetividad, imparcialidad y transparencia en su gestión y evitando que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular. (Aplica dictamen N° 28.721, de 1999). . En este mismo orden de consideraciones, y en relación con lo manifestado por esa Superioridad en el punto 6, de su oficio ordinario N° 1, de 2001, en cuanto a que las disposiciones sobre probidad administrativa incorporadas por la Ley N° 19.653 a la referida Ley N° 18.575, no serían aplicables en la especie, toda vez que los hechos sancionados acaecieron con anterioridad a su entrada en vigencia, cabe puntualizar que el principio de probidad administrativa estaba contemplado tanto en la Ley N° 18.575, desde su dictación (artículo 7°), como en el D.F.L. N° 338, de 1960, anterior Estatuto Administrativo (artículos 154 y 162, entre otros), y en la Ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo (artículos 55, letra g), y 78), de manera que la Ley N° 19.653, al modificar la indicada Ley N° 18.575, no hizo más que sistematizar y generalizar en ésta última - en sus artículos 3° inciso segundo, 11 bis incisos 1 ° y 2°, 7, 54, 55 y 64, entre otros - un principio definido y vigente con mucha anterioridad, cuyo contenido y alcances ya había sido profusamente precisado por la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Organismo Contralor, v.gr., dictámenes Nos 68.648, de 1962, 52.657 y 64.792, de 1967, 35.930, de 1969, 51.400, de 1972, 28.682, de 1975, 12.342, de 1979, 39.900, de 1980, 7.635, de 1983, 33.245, de 1988, y 15.961, de 1995, entre otros. Por otra parte, y en lo que atañe a lo expresado en los puntos 4. y 5. del aludido oficio, cabe precisar que el trámite de toma de razón que efectúa este Organismo Fiscalizador, en cumplimiento de las potestades referidas al control de la legalidad de los actos de la administración, que le han sido conferidas por la Constitución Política de la República y la Ley N° 10.336, consiste en el pronunciamiento que esta Entidad emite sobre la constitucionalidad y legalidad de un acto administrativo sometido a dicho trámite, el cual no producirá sus efectos legales propios en tanto no cuente con la aprobación de este Organismo Contralor, tras estudiar su juridicidad, de modo que él debe ser invalidado o rectificado posteriormente si se estima por este Organo Superior de Control que no se ajusta a derecho, sin que pueda sostenerse, como entiende ese Servicio, que una vez aplicada la sanción por la repartición de que se trate, ésta no puede ser susceptible de objeciones por esta Institución Contralora, pues ello resulta absolutamente contrario a las funciones y atribuciones que la Constitución Política y las leyes han entregado a esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta Contraloría General devuelve nuevamente a esa Superioridad, sin cursar, la resolución N° 281, de 2000, de ese Servicio, a fin de que a don H.Z. se le imponga la sanción que corresponde acorde la gravedad de las faltas cometidas, la que no puede ser otra que una de carácter expulsivo, por cuanto la ocurrencia de los hechos que motivan el reproche formulado a su respecto, ha sido plenamente acreditada en el proceso sumarial adjunto, y ellos constituyen una muy grave contravención al principio de probidad administrativa.