Dictamen N° 3100
2001-01-29
tratandose del personal de los departamentos de edprobidad, vinculo parentesco mun, declaracion inte
Sumario
N° 3.100 Fecha: 29-I-2001 Se solicita de un pronunciamiento en orden a precisar a qué funcionarios de los Departamentos de Educación y Salud Municipal les alcanza la obligación de efectuar la declaración de intereses regulada en los artículos 59 y siguientes de Ley N° 18.575. Además, Municipalidad consulta acerca de si la inhabilidad prevista en el artículo 56, letra b), del aludido texto legal, resulta aplicable respecto de los vínculos de parentescos que pudieran existir entre funcionarios del Municipio afectos a distintos regímenes estatutarios. En relación con la materia, cabe señalar, ...
Texto del dictamen
N° 3.100 Fecha: 29-I-2001 Se solicita de un pronunciamiento en orden a precisar a qué funcionarios de los Departamentos de Educación y Salud Municipal les alcanza la obligación de efectuar la declaración de intereses regulada en los artículos 59 y siguientes de Ley N° 18.575. Además, Municipalidad consulta acerca de si la inhabilidad prevista en el artículo 56, letra b), del aludido texto legal, resulta aplicable respecto de los vínculos de parentescos que pudieran existir entre funcionarios del Municipio afectos a distintos regímenes estatutarios. En relación con la materia, cabe señalar, que el inciso primero del artículo 59 de Ley N° 18.575 -introducido por Ley N° 19.653- impone a las autoridades que indica, la obligación de presentar una declaración de intereses en el plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo. El inciso segundo agrega, que igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Al respecto, es del caso consignar que las Municipalidades constituyen organismos pertenecientes a la Administración del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 1° de Ley N° 18.575, y los funcionarios que laboran en cualquiera de las unidades que las integran tienen el carácter de funcionarios públicos, con independencia del régimen estatutario al que se encuentren afectos. De este modo, los funcionarios que laboran en la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, prevista en el artículo 23 de Ley N° 18.695, de la cual dependen los correspondientes departamentos, deberán cumplir con la obligación que establece el citado artículo 59, en la medida que reúnan los supuestos que prevé el mismo precepto. Ahora bien, es del caso indicar que no todos los textos estatutarios aplicables a los funcionarios públicos y, en lo que interesa, municipales, contemplan las plantas o categorías de directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores, a los que alude la disposición enunciada, circunstancia que, en ningún caso, puede ser óbice para su aplicación. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno destacar que al encontrarse creados y estructurados expresamente los cargos de Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal y de Salud, tanto en Ley N° 19.070, como en Ley N° 19.378, no se justifica, en este caso, interpretar la expresión “o su equivalente” que se utiliza en el artículo 59 de Ley N° 18.575, por una parte, por existir texto legal expreso y, por otra, porque no se pueden hacer proyecciones horizontales entre los distintos Municipios, por tener cada uno de ellos diferentes niveles remuneratorios, obedeciendo a la realidad en que cada cual se encuentra inserto. De este modo, si bien a los funcionarios municipales regidos por Ley N° 18.883, se puede aplicar como criterio para determinar la equivalencia de jefe de departamento, el nivel remuneratorio asignado a sus respectivos empleos, no es menos cierto que ello no resulta factible tratándose de quienes cumplen funciones dependientes de los Departamentos de Administración de Educación y de Salud, por cuanto, tanto Ley N° 19.070, como Ley N° 19.378, no contemplan una carrera funcionaria en los términos en que lo hace el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. En efecto, los profesionales de la educación no poseen un sistema de promoción en que se acceda a un cargo vacante en la línea jerárquica, sino que Ley N° 19.070, únicamente señala que en el evento de existir una vacante, ésta deberá proveerse por concurso, sin que, por ende, se ascienda de docente a docente directivo. En cuanto al personal de atención primaria de salud, si bien se estructura en un sistema de niveles y categorías que podría estimarse como similar al establecido en Ley N° 18.883, éste sólo permite acceder a un nivel superior de la respectiva categoría en la medida que el funcionario sume el puntaje necesario para ello, el que es fijado por cada Entidad Administradora acorde lo previsto en sus respectivos reglamentos de carrera funcionaria. Por otra parte, útil resulta consignar que el sentido de la prohibición en comento, no puede ser otro sino el de establecer que quienes ocupen un cierto nivel jerárquico tengan además, un poder decisorio determinante respecto del resto del personal con quienes se relacionan en una estructura de superior a inferior. En este contexto, si bien es cierto que los directores de planteles educacionales y los directores de consultorios administran los respectivos establecimientos encontrándose, por regla general, en una posición de superior a inferior respecto del personal que se desempeña en ellos, no es menos cierto que sólo el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Director del Departamento de Salud es quien tiene la facultad de materializar las decisiones que se proponen por aquéllos. En consecuencia, habida consideración a lo precedentemente expuesto, es dable concluir que tratándose del personal de los departamentos de educación, salud y demás servicios traspasados a las Municipalidades, la obligación de efectuar la declaración de intereses de que se trata, alcanza exclusivamente hasta el nivel de los jefes de los respectivos departamentos, cualquiera sea el régimen estatutario que los rijan. Por consiguiente, los funcionarios que dependen de aquéllos -v.gr. directores de establecimientos educacionales, directores de consultorios de atención primaria de salud- no se encuentran afectos al referido deber funcionario. En cuanto a la aplicación del artículo 56, letra b), de Ley N° 18.575, al personal municipal afecto a distintos estatutos, es menester anotar que acorde con dicha norma no podrán ingresar a cargos en la administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la Administración Civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. En este orden de ideas, es útil anotar que, tal como se indica, mediante el Dictamen N° 25.466 bis, de 2000, la norma reseñada tiene por objeto impedir que desempeñen cargos o funciones públicas aquellas personas que, en razón de los vínculos de parentesco que allí se expresan, se puedan ver afectadas por un conflicto de intereses en el ejercicio de un determinado empleo. Lo anterior, no puede dejar de tenerse en consideración para el análisis del problema que nos ocupa, atendido que el conflicto de intereses que la indicada disposición intenta prevenir, se producirá respecto de las personas que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en la letra b) del artículo 56, con independencia de la naturaleza del régimen estatutario al cual se encuentren afectos y de la unidad municipal en que se desempeñen, por lo que aquéllas se encuentran impedidas de prestar servicios en una corporación edilicia aun cuando su relación no esté regida por Ley N° 18.883. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con informar que el ingreso a cualquier dependencia municipal se encuentra condicionado a que la persona interesada no tenga alguno de los citados vínculos de parentesco con alguna autoridad o funcionario directivo del Municipio al que postula, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, ya sea que los respectivos empleos se rijan, indistintamente, por Leyes N°s. 18.883, 19.070, 19.378, o por el Código del Trabajo.