Dictamen N° 47597
2000-12-11
academicos de la universidad de la frontera deben declaracion intereses personal universitario
Sumario
N° 47.597 Fecha: 11-XII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad de La Frontera, solicitando un pronunciamiento que determine si el personal académico de esa Casa de Estudios Superiores se encuentra obligado a efectuar la declaración de intereses que establecen los artículos 59 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Al efecto, se manifiesta que, en lo relativo al personal de la planta académica, éstos "deben asimilarse a los cargos en conformidad con las remuneraciones que percibe el personal académ...
Texto del dictamen
N° 47.597 Fecha: 11-XII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad de La Frontera, solicitando un pronunciamiento que determine si el personal académico de esa Casa de Estudios Superiores se encuentra obligado a efectuar la declaración de intereses que establecen los artículos 59 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Al efecto, se manifiesta que, en lo relativo al personal de la planta académica, éstos "deben asimilarse a los cargos en conformidad con las remuneraciones que percibe el personal académico y deberían hacer esta declaración todos aquellos que tengan una remuneración igual o superior a la de Jefe de Departamento". Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que según lo prescrito en el artículo 1° del DFL. N° 156, de 1981, del Ministerio de Educación, estatuto orgánico de la señalada entidad, ésta es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la citada ley N° 18.575, integra la Administración del Estado y, por consiguiente, a sus funcionarios les resultan plenamente aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 59 y siguientes de este último texto legal. Enseguida, es menester hacer presente que la circunstancia de que, conforme lo previsto en la letra a) del articulo 156 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -en armonía con lo dispuesto por el articulo 45 de la ley N° 18.575-, los académicos de las instituciones de educación superior se encuentren afectos a un estatuto funcionario de carácter especial, no altera su condición de empleados estatales, ni los exime de la observancia de las indicadas disposiciones -agregadas por la ley N° 19.653-, entre las que se contempla la obligación de efectuar la declaración de intereses por la que se consulta. En efecto, del examen de la historia del establecimiento de la aludida ley N° 19.653, aparece de manifiesto que uno de los objetivos de las modificaciones que ésta introdujo a la ley N° 18.575, consistía precisamente en establecer la obligatoriedad de las normas sobre probidad administrativa respecto de todos los organismos de la Administración del Estado, tal como consta, especialmente, del primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. Enseguida, cabe tener en consideración que, conforme lo ordenado por el artículo 59 de la ley N° 18.575, deben efectuar la declaración de intereses en análisis, todas las "autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente". Como puede advertirse, de la disposición reseñada fluye que quienes se encuentran afectos al imperativo de presentar la declaración en estudio, son todos aquellos servidores que, desempeñándose en un nivel directivo, profesional, técnico o fiscalizador, tengan asignado un grado igual o superior al que la planta del servicio de que se trate contemple para los jefes de departamento, aun cuando sus respectivos empleos pertenezcan a una planta distinta de la de estos últimos y cualquiera sea la denominación de ella -tal como se indicara por esta Entidad Fiscalizadora mediante oficio N° 26.104, de 2000-, y con independencia, por cierto, del estatuto funcionario que los rija. Ahora bien, atendido que, por una parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la ley N° 18.575, en la organización interna de los servicios públicos sólo pueden establecerse, en lo que interesa, los niveles de dirección, departamento, subdepartamento, sección y oficina y, por otra, que de los antecedentes adjuntos consta que la planta de personal no académico de la entidad ocurrente no contempla jefaturas de departamento, sino que jefes de división y jefes de sección, en la especie se encuentran obligados a efectuar la declaración de intereses en comento los empleados de dicha planta que desempeñen alguna plaza de directivo, profesional, técnico o de fiscalizador equivalente a las jefaturas de división. En relación con lo expresado, es necesario anotar que según aparece del aludido precepto, las jefaturas de sección poseen una jerarquía inferior a las de departamento, por lo que no resulta posible entender que para precisar cuáles servidores deben efectuar la declaración en examen, se atienda al grado que tengan asignadas las indicadas jefaturas de sección, ya que, para estos fines, la ley establece que deben considerarse hasta las jefaturas de departamento. A continuación, resulta forzoso manifestar que de los antecedentes acompañados, aparece que el personal académico de la Universidad de la Frontera no se encuentra asimilado a un grado como el que se contempla en el caso de los empleados no académicos, no obstante lo cual, para determinar si aquéllos están obligados a presentar la declaración de intereses, debe precisarse si el empleo que sirven es equivalente al de jefe de división grado 6, el cual corresponde al último nivel que poseen estas jefaturas. En este contexto, es útil añadir que el grado o nivel remuneratorio asignado a un empleo dice relación con la importancia de la función que le corresponderá desarrollar al empleado que ocupe esa plaza, de lo que se sigue que el grado o nivel remuneratorio es el elemento que determina el nivel jerárquico del funcionario, cualquiera sea la planta o escalafón en que su cargo esté ubicado y el estatuto que lo rija, criterio que, por lo demás, ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 13.673, de 1994; 8.572, 29.134 y 34.680, todos de 1999, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora. Por ende, para determinar si el cargo que sirve un académico resulta equivalente al de jefe de departamento para los efectos que interesan, debe compararse el monto de sus remuneraciones con el que corresponde a un jefe de división grado 6, de modo que, el académico respectivo se encontrará obligado a realizar la mencionada declaración, en la medida que su remuneración sea igual o superior a la de aquél. Ahora bien, en lo que respecta al nivel remuneratorio, es necesario hacer presente que el concepto de remuneración comprende aquellos estipendios que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse los que no poseen esa calidad y los que tengan un carácter eventual o accidental, como ocurre, por ejemplo, con la asignación familiar, aguinaldos, viáticos y asignación por cambio de residencia, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de este Órgano de Control, a través de los dictámenes N°s. 19.390, de 1992 y 27.198, de 1999, entre otros. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con informar que los académicos de la Universidad de la Frontera se encontrarán obligados a efectuar la declaración de intereses que establecen los artículos 59 y siguientes de la ley N° 18.575, en la medida que desempeñen un empleo cuya remuneración sea equivalente a la de jefe de división grado 6, lo que deberá determinar esa Casa de Estudios Superiores conforme a lo ya señalado.