Dictamen N° 45287
2000-11-24
funcionarios del servicio agricola y ganadero, insobtencion incentivo personal sag
Sumario
N° 45.287 Fecha: 24-XI-2000 Se ha solicitado un pronunciamiento a esta Contraloría General que determine si los funcionarios de esa Subsecretaría, del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y del Servicio Agrícola y Ganadero, se encontrarían inhabilitados para postular y, en su caso, obtener el beneficio pecuniario que establece el sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados, atendidas las nuevas disposiciones introducidas a Ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, por Ley N° 19.653. También se ha pedido que se pr...
Texto del dictamen
N° 45.287 Fecha: 24-XI-2000 Se ha solicitado un pronunciamiento a esta Contraloría General que determine si los funcionarios de esa Subsecretaría, del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y del Servicio Agrícola y Ganadero, se encontrarían inhabilitados para postular y, en su caso, obtener el beneficio pecuniario que establece el sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados, atendidas las nuevas disposiciones introducidas a Ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, por Ley N° 19.653. También se ha pedido que se precise si esa eventual inhabilidad podría afectar a los familiares de los indicados servidores. Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que de acuerdo con el inciso primero del artículo 58 de la citada Ley N° 18.575, “todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones establecidas por ley”. Enseguida, es menester añadir que el inciso tercero del aludido artículo 58, prescribe, en lo que interesa, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o o funcionarios que se refieren a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. De las disposiciones citadas se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando esa actividad incida o se relacione con el campo de las labores propias de la institución a la cual pertenecen, tal como se expresara por esta Entidad de Control a través del Dictamen N° 18.745, de 2000. De este modo, la posibilidad de ejercer libremente una profesión, industria o comercio que garantiza el precepto en comento se encuentra limitada por el amplio principio de probidad administrativa, de modo que resultan incompatibles con el desempeño de un cargo público las actividades de dicho carácter que se encuentren vinculadas con las materias o casos específicos cuyo conocimiento, resolución, ejecución o control sea de competencia de la entidad pública en la cual se desempeñe el empleado de que se trate. Atendido lo anterior, y en lo que concierne a la incompatibilidad que podría afectar a los funcionarios a que se refiere la consulta, es menester tener en consideración que acorde con el DFL. N° 235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, y su reglamento aprobado por Decreto N° 507, de 1999, de esa misma repartición, el sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados -que rige por un lapso de 10 años, a contar desde el 15 de noviembre de 1999-, consiste en una bonificación estatal, que se traduce en un porcentaje de los costos netos determinados en la tabla anual de costos, de las prácticas de manejo y de recuperación de suelos, tales como: la fertilización fosfatada de corrección, la adición de enmiendas calcáreas, la limpieza, nivelación y habilitación de suelos, la recuperación y el establecimiento de cubiertas vegetales permanentes, la exclusión de uso de áreas de protección, la estabilización de suelos, la regulación de cauces, el control de la salinidad y de los procesos de desertificación de suelos u otras que persigan el mismo objetivo. Para estos efectos, el artículo 3° del citado Decreto Reglamentario N° 507 contempla programas específicos de fertilización fosfatada, de enmiendas calcáreas, de praderas, de conservación de suelos y de rehabilitación de suelos, sin perjuicio de que posteriormente puedan incorporarse otros al sistema de incentivos. Acorde con esas normas, los interesados en optar al incentivo deben presentar ante el Servicio Agrícola y Ganadero o ante el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, según corresponda, un plan de manejo confeccionado por operadores acreditados e inscritos en un registro público que llevan las mencionadas entidades, conteniendo las menciones a que aluden los artículos 11 y 20 del citado Decreto N° 507, de 1999, los que deben aprobarse por los indicados servicios. Luego, el Servicio Agrícola y ganadero debe adjudicar los precitados beneficios mediante concurso público que se administra descentralizadamente en cada región por los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, asesorados por un Comité Técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial de Agricultura, quien lo coordina, el Director Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y por los responsables técnicos de los programas en la región de ambos servicios. Como puede apreciarse, en las normas reseñadas queda claramente definida la participación que corresponde a los servicios mencionados en el otorgamiento del beneficio del sistema de incentivo para la recuperación de suelos degradados, razón por la cual, para los efectos de la inhabilidad que se examina, debe entenderse que la concesión de tales franquicias constituye una materia específica que debe ser analizada, informada y resuelta por los referidos organismos. En consecuencia, resulta forzoso concluir que los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Agricultura, se encuentran inhabilitados para postular al beneficio pecuniario contemplado en el sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados contenido en el Decreto N° 507, de 1999, de la aludida Secretaría de Estado, ya que, en este caso, se configura la incompatibilidad prevista en el inciso tercero del artículo 58 de Ley N° 18.575. Enseguida, en lo que respecta a los familiares de los empleados a que se refiere la consulta, materia respecto de la que también se requiere un pronunciamiento, cumple esta Contraloría General con manifestar que no existe impedimento para que éstos postulen y obtengan el incentivo aludido, toda vez que la normativa en cuestión no les limita el derecho a acceder al citado beneficio por tener una relación familiar con un funcionario que se desempeñe en alguno de los mencionados organismos. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que el artículo 64 N° 6 de la citada Ley N° 18.575, contempla -entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa-, el hecho de que un servidor intervenga, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive o en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Agricultura deben abstenerse de participar en las citadas materias o determinaciones, en la medida que éstas se refieran a las postulaciones que al beneficio en comento haya efectuado una persona relacionada con aquéllos por alguno de los referidos vínculos. Por ende, los familiares de los indicados servidores, no se encuentran impedidos de postular y ser asignatarios del beneficio en comento, sin perjuicio de la obligación de estos últimos de abstenerse de desarrollar cualquier actuación que pueda vulnerar el principio de probidad administrativa.