Dictamen N° 32857
2000-08-28
norma del art/56 letra c) de ley 18575 establece qinhabilidad funcionario ffaa, normativa aplicable
Sumario
N° 32.857 Fecha: 28-VIII-2000 El Ejército de Chile ha consultado a esta Contraloría General acerca de la aplicación a esa institución castrense, de la inhabilidad prevista por el artículo 56, letra c), de Ley N° 18.575. El artículo 56, letra c), de la ley citada, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, "las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito”. El artículo 66 de la referida Ley N° 18.575 es...
Texto del dictamen
N° 32.857 Fecha: 28-VIII-2000 El Ejército de Chile ha consultado a esta Contraloría General acerca de la aplicación a esa institución castrense, de la inhabilidad prevista por el artículo 56, letra c), de Ley N° 18.575. El artículo 56, letra c), de la ley citada, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, "las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito”. El artículo 66 de la referida Ley N° 18.575 establece que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56, acto en el que deberá presentar la renuncia a su cargo o función, agregando que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Los preceptos reseñados aparecen contemplados en el Título III de Ley N° 18.575, agregado por ley N° 19.653, debiendo señalarse que el primer cuerpo legal mencionado es aplicable a las Fuerzas Armadas, salvo en lo que respecta al Título II. Ahora bien, la duda que se plantea al Ejército de Chile dice relación con la circunstancia de que ni en el DFL. N° 1, de 1997, de Guerra, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, ni en Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, se contempla la destitución como medio de expiración de funciones, la cual sí está contemplada en el Código de Justicia Militar, pero sólo para los delitos militares. Por otra parte, se hace presente que en la institución son distintas las autoridades que nombran al personal, a saber, el Presidente de la República a los oficiales, el Comandante en Jefe, a los empleados civiles, y el Director del Personal al Cuadro Permanente, debiendo, en su opinión, ser cada una de ellas la que materialice el cese de servicios. Sobre el particular, debe hacerse presente que dado que el Título III de Ley N° 18.575, en que se encuentra ubicado el artículo 56 por el que se consulta, es aplicable a las Fuerzas Armadas, la destitución consecuencial que señala el artículo 66 del mismo título ha pasado a integrar la normativa que rige al personal de las instituciones castrenses. Sin perjuicio de lo expuesto, este Organismo Contralor concuerda con el Ejército de Chile en que, en el caso de los oficiales, por ser éstos nombrados por el Presidente de la República, corresponde que sea el Primer Mandatario el que disponga la destitución, la que debe ser solicitada por el Comandante en Jefe, en tanto que tratándose de los empleados civiles, dispondrá la medida este mismo Comandante en Jefe, y en el caso del personal del Cuadro permanente, el Director del Personal.