Dictamen N° 23404
2000-06-28
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Sumario
N° 23.404 26-VI-2000 Se ha remitido para su pronunciamiento, una presentación del Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor que indica en que se señala que el abogado don XX, Oficial de Justicia de Carabineros de Chile, ha asumido el patrocinio de la Empresa Eléctrica YY, en contra de la cual ha presentado una querella dicha repartición, situación que le parece contraria a las normas sobre probidad administrativa. Carabineros de Chile en informe emitido sobre el particular, ha señalado que el abogado XX, inviste en la actualidad Ia calidad de Teniente Coronel de Justicia...
Texto del dictamen
N° 23.404 26-VI-2000 Se ha remitido para su pronunciamiento, una presentación del Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor que indica en que se señala que el abogado don XX, Oficial de Justicia de Carabineros de Chile, ha asumido el patrocinio de la Empresa Eléctrica YY, en contra de la cual ha presentado una querella dicha repartición, situación que le parece contraria a las normas sobre probidad administrativa. Carabineros de Chile en informe emitido sobre el particular, ha señalado que el abogado XX, inviste en la actualidad Ia calidad de Teniente Coronel de Justicia y se desempeña como asesor Jurídico de la Zona que menciona, ejerciendo además su profesión como abogado externo de la Empresa Eléctrica YY, desde 1986. Manifiesta esa institución policial que en su parecer en Ia situación de la especie no se habrían vulnerado las normas sobre probidad administrativa, por cuanto el señor XX, se habría limitado a promover un incidente de previo y especial pronunciamiento en relación con la competencia del tribunal ante el cual estaba radicada la causa, no habiendo tenido, por lo demás, el Servicio Nacional del Consumidor, participación activa en el pleito. Expresa asimismo esa Dirección General que en la causa no estarían comprometidos los intereses del Estado, ni se trataría de un asunto litigioso de naturaleza patrimonial, sin que exista la posibilidad de que se condene pecuniariamente a algún ente público, puesto que sólo está comprometido el interés general de los consumidores. Por último, agrega que no altera lo expuesto la eventualidad de que en el referido proceso se condene a la empresa antes referida a pagar una multa en beneficio fiscal, por cuanto son muy variadas las causas delictuales o contravencionales que pueden terminar de dicha manera. En relación con la materia expuesta, cabe tener presente que la letra c) del artículo 78 del Estatuto Administrativo prevenía a la época en que el señor XX, promovió el incidente judicial de que se trata en Ia especie, que el funcionario está afecto a la prohibición de actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de el formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción. A su turno, la jurisprudencia de este Organismo Contralor señaló, por Dictamen N° 53.873, de 1970, que no existe en la materia una disposición legal expresa, respecto de Carabineros de Chile, similar a la que contempla el Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de lo expuesto, se consideró que, como los principios generales del Derecho Administrativo relativos a la lealtad y a la probidad en el desempeño de los empleos públicos, se aplican a los servidores del Estado cualquiera que sea su régimen estatutario particular, desde el instante en que ellos son inherentes al desarrollo de las funciones públicas, esos personales no podrían actuar, desde luego, en contra de Ios intereses del Estado, pues ello implicaría una infracción de las obligaciones relacionadas con la probidad y honestidad que es dable exigir de los empleados públicos. En este contexto, es dable advertir que Ley N° 19.496, que creó el Servicio Nacional del Consumidor establece, en su artículo 57, que éste será un servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, en todas las regiones del país, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. A su vez, el artículo 58 del mismo texto, en su letra e), señala que Ie corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores. Enseguida, el artículo 54 de Ley N° 19.496 dispone que el Servicio Nacional del Consumidor podrá subrogarse en las acciones del demandante cuando éste comparezca personalmente, y sólo para los efectos de demandar la aplicación de las multas de que tratan los artículos anteriores, añadiendo que, no obstante, podrá denunciar las infracciones al tribunal competente y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores. De las disposiciones referidas aparece que eI Servicio Nacional del Consumidor constituye un servicio público creado por la ley para resguardar los intereses de los consumidores, y que está facultado, en determinadas circunstancias, para ejercer acciones judiciales. De lo expuesto es dable inferir que defender los intereses de los consumidores constituye un fin propio del Estado, que se efectúa por medio del Servicio Nacional del Consumidor, el cual puede, para dichos efectos, comparecer en juicio. De este modo, si un abogado de Carabineros de Chile aparece judicialmente como contradictor del Servicio Nacional del Consumidor, configura la hipó tesis jurídica prevista en el artículo 78, letra c), de Estatuto Administrativo, según el texto vigente a la fecha en que se produjeron los hechos, de actuar en juicio directa o indirectamente en contra de los intereses del Estado, no dándose, en la especie, las excepciones previstas en dicha norma para que no opere la prohibición mencionada. En este contexto, sólo cabe concluir que, en la situación de la especie, el señor XX, vulneró una prohibición legal, no pudiendo estimarse, en consecuencia, que el desempeño profesional que se analiza haya constituido el ejercicio de un derecho que le haya asistido. No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el señor XX, se haya limitado a promover un incidente relacionado con la falta de competencia del tribunal ante el cual se desarrollaba el procedimiento judicial, ya que dicha clase de actuaciones se encuentra comprendida entre aquellas que se ejercitan en juicio para inhibir la acción de la contraparte, en este caso del Servicio Nacional del Consumidor, cuyo efecto se produjo precisamente en los autos como consecuencia de Ia actuación del profesional señalado. Es preciso destacar, además, que con posterioridad al acaecimiento de los hechos mencionados, Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, fue modificada por Ley N° 19.653, reafirmando, en su artículo 58, inciso primero -aplicable actualmente en forma plena a Carabineros de Chile- que “todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley”. El artículo referido agrega, en su inciso tercero, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública, en lo que interesa, “la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación". En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, es menester concluir que el Oficial de Justicia de Carabineros de Chile, señor XX, al comparecer en juicio como contradictor del Servicio Nacional del Consumidor, transgredió la prohibición que contemplaba el artículo 78, letra c), de Ley N° 18.834, relativa a en contra de los intereses del Estado, lo que supone una infracción administrativa que debe ser investigada.