Dictamen N° 17744
2000-05-17
no procede que en los convenios que las municipaligarantia cumplimiento convenios mun
Sumario
N° 17.744 17-V-2000 Se solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia que las Municipalidades deban garantizar el cumplimiento de los convenios celebrados con el Fondo Nacional de la Discapacidad o con otras entidades públicas. Cabe señalar, en primer término, que según lo establece el artículo 8°, inciso primero, de Ley N° 18.695, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 2/19.602, de 1999, del Ministerio del Interior, para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades podrá ;n celebrar conv...
Texto del dictamen
N° 17.744 17-V-2000 Se solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia que las Municipalidades deban garantizar el cumplimiento de los convenios celebrados con el Fondo Nacional de la Discapacidad o con otras entidades públicas. Cabe señalar, en primer término, que según lo establece el artículo 8°, inciso primero, de Ley N° 18.695, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 2/19.602, de 1999, del Ministerio del Interior, para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades podrá ;n celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los Municipios. Asimismo, es útil recordar que acorde a lo dispuesto en el artículo 1° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, modificada por Ley N° 19.653, en relación con los artículos 52 y siguientes de Ley N° 19.284 y 1° de Ley N° 18.695, tanto los Municipios como Fondo Nacional de la Discapacidad son órganos que forman parte de la Administración del Estado. Por su parte, el artículo 3° de dicho texto legal dispone, en lo interesa, que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común y los órganos que la componen deberán observar entre otros, los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de coordinación en el cumplimento de tales objetivos, en el ámbito de sus respectivas competencias. En armonía con lo anterior, el artículo 5°, del citado cuerpo legal, señala que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública agregando que los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Como puede apreciarse, del conjunto de las disposiciones anotadas se infiere, en lo que importa, que los órganos de la Administración del Estado, en la ejecución de sus acciones y programas deben, necesariamente, actuar de manera responsable, coordinada y eficiente, con miras a satisfacer en forma unida e uniforme las necesidades públicas. Todos los órganos que la integran, forman parte de una unidad armónica, que cuentan con recursos y competencias asignados por el ordenamiento jurídico, a cada uno de ellos, para lograr un objetivo común, que es la satisfacción de las necesidades de la comunidad. De este modo, cuando un Municipio se vincula con otro servicio público a través de un convenio para la ejecución de un determinado proyecto, debe entenderse que, en definitiva, es la Administración del Estado la que lo está ejecutando con sus medios y recursos y en cumplimento de sus fines. Ahora bien, de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la citada Ley N° 18.575, los órganos del Estado deben someter su acción al ordenamiento jurídico y actuar dentro de su competencia, sin que tengan más atribuciones que aquéllas que les confieren la Constitución y las leyes. En este contexto, cabe señalar que, salvo texto legal expreso, entre órganos de la Administración del Estado no existe una obligación genérica de garantizar y asegurar el cumplimiento de los compromisos que contraigan en virtud de los convenios que celebren. Lo anterior, además encuentra fundamento en el artículo 62, inciso 4° N° 3, de la Constitución Política, en cuya virtud la autorización para que las Municipalidades puedan comprometer su crédito o responsabilidad financiera, sólo puede emanar de una ley expresa, lo que no acontece en este caso. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 2.120 de 1997). En consecuencia, en mérito a lo precedentemente expuesto cabe concluir que no corresponde que en los convenios que las Municipalidades celebren con otros órganos de la Administración del Estado, aquéllas deben garantizar su cumplimiento, salvo texto legal expreso.