Dictamen N° 2951
2000-01-25
promueve contienda de competencia ante el senado, contienda competencia proteccion modifica plan reg
Sumario
N° 2.951 Fecha: 25-I-2000 I.- PROMUEVE CONTIENDA DE COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, N° 3, de la Constitución Política, el Contralor General infrascrito viene en promover contienda de competencia ante el Honorable Senado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan. La Corte de Apelaciones de Santiago admitió a trámite el recurso de protección rol N° 4308-99, interpuesto por las sociedades "Inmobiliaria La Laelina S.A.", "Establecimientos Químicos Oxiquim S.A." y "Montajes Industriales Yungay S.A.", en contra de esta Con...
Texto del dictamen
N° 2.951 Fecha: 25-I-2000 I.- PROMUEVE CONTIENDA DE COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, N° 3, de la Constitución Política, el Contralor General infrascrito viene en promover contienda de competencia ante el Honorable Senado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan. La Corte de Apelaciones de Santiago admitió a trámite el recurso de protección rol N° 4308-99, interpuesto por las sociedades "Inmobiliaria La Laelina S.A.", "Establecimientos Químicos Oxiquim S.A." y "Montajes Industriales Yungay S.A.", en contra de esta Contraloría General por haber devuelto sin tramitar la resolución N° 38, de 1999, del Gobierno Regional de la Región Metropolitana. A través del mencionado acto administrativo se dispuso la modificación del Plan Regulador Comunal de Santiago, aprobado por resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, la que consistía básicamente en cambiar la zonificación y condiciones de uso de suelo de un área geográfica determinada. Esta resolución fue representada por esta Contraloría General mediante los oficios N°s 21.518 y 32.939, ambos de 1999, este último emitido en virtud de una solicitud de reconsideración efectuada por los interesados respecto del primero de ellos. Las representaciones se fundamentaron en el hecho de que mediante la indicada resolución N° 38 se pretendió establecer una nueva zonificación, condiciones de uso de suelo, edificación y subdivisión de predios y líneas oficiales en el área a que ella se refiere, en circunstancias que de acuerdo con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (aprobado, a su vez, por la resolución N° 20 de 1994, también del Gobierno Regional Metropolitano), parte de dicha zona se encuentra definida como área verde intercomunal de uso público, donde resulta improcedente disponer tales medidas, ya que, de acuerdo con el artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 458 de 1975, las disposiciones contenidas en los planes intercomunales no pueden ser alteradas por los planes comunales. Además, también se tuvo en consideración que el objetado acto administrativo vulneraba lo dispuesto en el decreto N° 16 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana, dictado en virtud de lo dispuesto en la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Conforme al citado decreto los parques intercomunales, definidos como tales en los instrumentos de planificación territorial, especialmente en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, como ocurre en la especie, deben mantener esa calidad. Al sostener tal criterio, la Contraloría General no pudo dejar de considerar que con arreglo a lo establecido en la Carta Fundamental, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, y que su deber es dar protección a la población, como asimismo respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En relación con lo anterior, es menester destacar que el artículo 19, N° 8, del Texto Supremo asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, agregando que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Además, es imperativo tener presente que, en directa vinculación con la garantía precedente, la Constitución consagra en favor de todas las personas, en el N° 1 del indicado artículo 19, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las mismas. La primera de las mencionadas garantías constitucionales se encuentra acogida y desarrollada en los artículos 44 y 46 de la ley N° 19.300, siendo del caso destacar que el primero de tales preceptos dispone que mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente. A su vez, el citado artículo 46 agrega que en aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Precisado lo anterior, cabe destacar que el recurso de protección en comento no sólo fue admitido a tramitación por el mencionado Tribunal, sino que, además, con fecha 11 del presente mes, dictó sentencia a través de la cual lo acogió y ordenó a esta Contraloría General tomar razón de la representada resolución N° 38, de 1999, desestimando el planteamiento formulado por esta Entidad respecto de la falta de jurisdicción de esa Corte para conocer del referido recurso constitucional, y desconociendo los reiterados acuerdos de ese Honorable Senado sobre la materia. El mencionado fallo no se encuentra ejecutoriado, por cuanto el Consejo de Defensa del Estado, actuando a nombre de este Organismo Fiscalizador, ha interpuesto apelación para ante la Corte Suprema. Como puede advertirse, tal acción cautelar está dirigida en contra de la Contraloría General por haber representado la ilegalidad del citado acto administrativo, pretendiéndose que la Corte de Apelaciones ordene al Contralor General que deje sin efecto el antes citado oficio N° 32.939, de 1999 (e implícitamente también el oficio devolutorio N° 21.518, del mismo año), lo que es absolutamente improcedente, ya que ese Tribunal carece de jurisdicción al respecto y, por ende, debió declarar inadmisible ese recurso. La situación descrita importa una vez más, y como lo ha planteado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, una injerencia indebida de una Corte de Apelaciones en la función de toma de razón de los actos de la Administración, que de acuerdo con los artículos 87 y 88 de la Constitución Política corresponde privativamente al Contralor General, configurándose un conflicto de competencia que es necesario superar a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento constitucional, por cuanto su subsistencia pugna con principios fundamentales de la organización del Estado. En estas condiciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, N° 3, de la Constitución Política, el Contralor General se encuentra en el imperativo de promover nuevamente contienda de competencia ante el Honorable Senado en esta materia, acerca de la cual esa Corporación, en sus acuerdos de 9 de noviembre de 1994, de 6 de junio de 1995, de 5 de mayo de 1998, y de 19 de mayo de 1999, ha manifestado un criterio del todo coincidente con el sostenido por este Organismo Contralor. Es necesario tener presente que, en la situación en examen, esta Contraloría General no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y cumplir las funciones que le corresponden de acuerdo con la Constitución Política y su ley orgánica constitucional, N° 10.336. II.- AUTONOMÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL Y TOMA DE RAZÓN De acuerdo con el artículo 87 de la Carta Fundamental un "organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración ...". De lo anterior se desprende que la Contraloría General es una entidad constitucionalmente autónoma, lo cual le garantiza la más absoluta independencia jerárquica respecto de las demás instituciones del Estado, por lo que la intervención de otros poderes en las materias que, de acuerdo con la Carta Fundamental, son de su exclusiva competencia, importa una intromisión indebida que atenta contra la plena autonomía con que el Capítulo IX del texto constitucional la ha investido. A su turno, el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política dispone que en "el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.". El inciso segundo del mismo precepto, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Suprema, dispone que los decretos con fuerza de ley también se encuentran sujetos a control previo de constitucionalidad y legalidad, mientras que su inciso tercero señala los casos en que el Presidente de la República no tiene la facultad de insistir cuando la Contraloría General representa un acto sometido al control preventivo. Como ya se ha señalado en las anteriores contiendas que esta Entidad de Control ha planteado sobre la misma materia ante ese Honorable Senado y tal como lo ha entendido esa Alta Corporación, de los preceptos mencionados se infiere que la Carta Política no sólo eleva el control de legalidad de los actos de la Administración a rango constitucional, sino que también establece el régimen jurídico de ese control cuando tiene carácter preventivo -la toma de razón-, determinando la naturaleza, el ámbito de aplicación y las reglas de procedimiento de esta función, exclusiva de la Contraloría General. Su consagración constitucional demuestra, además, la importancia de esta potestad en el régimen de Estado de Derecho, ya que a través de ella se resguarda el principio de juridicidad, la integridad del patrimonio público, la probidad administrativa -recientemente fortalecida en virtud de la dictación de la ley N°19.653- y se evita que la Administración Pública pueda lesionar los derechos fundamentales de las personas. Es preciso destacar que el grado de detalle con que se trata esta materia resulta excepcional en la Ley Suprema, lo cual revela la trascendencia que la Constitución atribuye a la función de control previo de legalidad de los actos da la Administración, manifestado en la toma de razón de los mismos o en su representación. En este orden de ideas, la participación de instituciones distintas de la Contraloría General en el trámite de toma de razón se encuentra restringida por el propio texto constitucional a los casos específicos que en él expresamente se establecen. Es así como en el evento de no conformarse con la representación que haya hecho la Contraloría General de un decreto o resolución, el Presidente de la República puede remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional, si la objeción se basó en la inconstitucionalidad del documento, o insistir en el mismo, si el vicio es de mera legalidad. Asimismo, en caso de representación de un decreto con fuerza de ley, el Jefe de Estado está facultado para remitir los antecedentes al mismo Tribunal Constitucional a fin de que éste resuelva la controversia. Por otra parte, la misma Constitución faculta a cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio para solicitar al Tribunal Constitucional que resuelva los reclamos en caso de que el Presidente de la República dicte un decreto inconstitucional. En consecuencia, del análisis de las normas citadas se puede apreciar que en el ejercicio de la toma de razón resulta improcedente aceptar la intervención de entes distintos a los establecidos por esa preceptiva, como ocurre con los Tribunales Superiores de Justicia. De este modo, la intromisión de un órgano del Estado o de una autoridad en el proceso de toma de razón, distinto de los que expresamente contempla la Ley Suprema, y en casos y condiciones diferentes de las que ella prevé, configura una manifiesta extralimitación de las funciones que a cada uno de ellos les confiere el ordenamiento constitucional vigente, con grave infracción del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la misma Ley Fundamental. Por último, y tal como lo ha manifestado ese Honorable Senado al resolver las anteriores contiendas de competencia promovidas por esta Contraloría General, la participación de entes distintos de los ya mencionados en el trámite que nos ocupa, violentaría severamente el principio de especialidad de competencia de los órganos públicos. III.- ALCANCE DEL RECURSO DE PROTECCIÓN En otro orden de consideraciones, es inadmisible pretender que el recurso cautelar contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política, no reconocería límite alguno en su aplicación y autorizaría a las Cortes para intervenir en atribuciones privativas que ejercen los órganos constitucionales dentro de procedimientos establecidos por la propia Ley Suprema. Tal como se ha planteado en las anteriores contiendas promovidas ante ese Honorable Senado, procede formular nuevamente la pregunta acerca de si cabría aceptar que a través del recurso de protección las Cortes de Apelaciones pudieran dejar sin efecto los actos legislativos, las decisiones adoptadas por el Senado o la Cámara de Diputados, las resoluciones del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema u otros Tribunales de Justicia, o los acuerdos del Consejo de Seguridad Nacional. Como se puede advertir, una indiscriminada aplicación del referido artículo 20 daría margen a situaciones de extrema gravedad y a un trastrocamiento profundo del orden jurídico, que convertiría a las Cortes de Apelaciones en poder supremo del Estado, ya que por la vía de dicha acción cautelar podrían interferir indebidamente en las funciones de los órganos constitucionales mencionados, revisando, a través de un procedimiento concebido originariamente como excepcional, las decisiones adoptadas por ellos conforme a atribuciones exclusivas y procedimientos establecidos en la propia Carta Fundamental, u ordenándoles como deben ejercer tales facultades. Todo ello, aparte de significar el desconocimiento de las disposiciones constitucionales precedentemente analizadas, importa no sólo violentar severamente el principio de especialidad de competencia de los órganos públicos a que ya se ha aludido precedentemente, sino que también prescindir del principio básico de hermenéutica, según el cual los preceptos que integran un texto orgánico deben interpretarse de manera que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía, alterando de paso todo el sistema de equilibrios y controles recíprocos establecido en la Carta Política para el resguardo del Estado de Derecho. Es menester destacar igualmente que la propia jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha reconocido que el recurso de protección no puede concebirse como una acción de carácter absoluto, señalando que esa medida cautelar no es idónea para revisar los actos legislativos ni los actos jurisdiccionales. Siguiendo este mismo criterio, tampoco puede serlo para intervenir en el control preventivo de legalidad de los actos de la Administración que ejerce la Contraloría General. También, que diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia han acogido en sus considerandos los fundamentos hechos valer por esta Entidad de Control frente a acciones de protección deducidas en relación con la toma de razón. No obstante ello, esas sentencias no han llegado a declarar, como resultaría consecuente, la inadmisibilidad de la acción por falta de jurisdicción del Tribunal, siendo dable mencionar al respecto los fallos dictados en los recursos de protección N°s 292-87, 29-90 y 1916-92, de la Corte de Apelaciones de Santiago, y 957-90, de la Corte de Apelaciones de Temuco, todos confirmados por la Corte Suprema. En las condiciones anotadas, y atendido que la Carta Fundamental radica indiscutiblemente en la Contraloría General la atribución de tomar razón o representar un acto administrativo y regula directamente el régimen jurídico de este control preventivo de legalidad, no procede que un Tribunal, sustituyendo al Contralor General, suspenda el trámite de toma de razón; le ordene dar curso regular a un decreto o resolución, lo conmine a dejar sin efecto dicho trámite o entrabe de cualquier otro modo la obligación que tiene el infrascrito de ejercer dicha función por imperativo de la Constitución Política, convirtiendo a esta autoridad en un mero ejecutor de las decisiones que al respecto adopten los Tribunales. Esto implicaría, en el fondo, un verdadero traspaso de la función constitucional de toma de razón desde la Contraloría General a los Tribunales Superiores de Justicia. Es del caso destacar que así también lo ha entendido invariablemente ese Honorable Senado en los acuerdos de 9 de noviembre de 1994, de 6 de junio de 1995, de 5 de mayo de 1998, y 19 de mayo de 1999, antes mencionados. De manera ejemplar, cabe señalar que en el considerando 15, del acuerdo adoptado el 9 de noviembre de 1994, esa Alta Corporación manifestó -sobre la base de consideraciones concordantes con las precedentemente expuestas- que el Contralor General al ejercer la función de toma de razón "sólo cumple con el deber constitucional, que le imponen los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental, de efectuar el control de legalidad de los actos de la Administración, por lo que no es posible aceptar la impugnación de su decisión mediante un recurso de protección, pues ello importaría reconocer a la Corte de Apelaciones la facultad de revisar el fondo de la resolución adoptada por dicha autoridad en el ejercicio de una función privativa, lo que violentaría severamente el principio de especialidad de competencia de los órganos públicos". En efecto, el criterio general de interpretación constitucional consiste en que el sentido de las normas legales debe buscarse de manera de salvaguardar la debida correspondencia y armonía entre sus preceptos, opinión que es aplicable para la interpretación de los textos legales de carácter orgánico. Dado que la Constitución es un sistema dotado de unidad lógica y de sentido, es imperativo para el intérprete buscar en ellas la complementariedad y la armonía, lo que se traduce, en el presente caso, en descartar el conflicto irracional entre preceptos, entre funciones, o entre órganos constitucionales. En este contexto, es necesario hacer presente que en la Comisión de Estudios de la Constitución vigente se dejó claramente establecido que el recurso de protección no podía desordenar el ordenamiento jurídico, de modo de crear problemas de competencia entre los órganos y terminar con la independencia de unos y otros, como tampoco podía impedir que los demás sistemas del ordenamiento jurídico cumplieran el objetivo para que han sido instituidos, lo cual demuestra que con ello se trató de evitar que esa excepcional acción cautelar interfiriera con aquellos estatutos legales que garantizan otros derechos o libertades, como ocurre, precisamente, con el control de legalidad de los actos de la Administración que se encuentra consagrado y regulado en distintos preceptos de nuestra Carta Fundamental. Asimismo, el propio Tribunal Constitucional ha declarado que las disposiciones constitucionales deben interpretarse en forma armónica, esto es, respetando la finalidad propia de cada una de ellas, evitando toda posible colisión, interferencia o duplicidad de funciones. IV.- LA TOMA DE RAZÓN NO PRODUCE AGRAVIOS A LOS PARTICULARES Finalmente, es necesario tener presente que la función de toma de razón de los actos de la Administración consiste en el análisis y pronunciamiento previo que efectúa la Contraloría General respecto de la constitucionalidad y legalidad de los decretos y resoluciones, de modo que la finalidad de ese trámite es velar por el imperio del derecho. Es por ello que no puede sostenerse que mediante un recurso de protección dirigido contra el Organismo Fiscalizador, se pretenda restablecer el imperio del ordenamiento jurídico, porque ello es justamente lo que buscó el constituyente al consagrar el análisis de la regularidad de los actos de la Administración. En este sentido, es de notar que se trata de un trámite que vincula directamente a la Administración, en cuanto autor material de la decisión administrativa, con el Órgano de Control encargado por mandato de la Constitución de pronunciarse acerca de si esa decisión se ajusta o no a la Carta Fundamental y a la ley, en términos tales que si el acto administrativo se aparta del ordenamiento jurídico no puede producir sus efectos. Este control preventivo de juridicidad es, por tanto, indispensable para que el acto administrativo sometido a este trámite, pueda producir sus efectos, de manera que, tal como lo ha señalado también la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, constituye en esos casos un requisito de eficacia del mismo. Ahora bien, el juicio que emite la Contraloría General acerca de la conformidad o disconformidad del acto de la autoridad administrativa con la Constitución y la ley, no hace variar en absoluto el hecho de que en definitiva el autor y por consiguiente responsable de la decisión administrativa -tomada razón o representada por no ajustarse a la Constitución o a la ley- continúe siendo la autoridad emisora de tal decisión. De lo anterior se sigue además, como necesaria consecuencia, que los eventuales agravios que puedan causarse a terceros no tienen su origen en dicho control jurídico del acto, sino que específicamente en la declaración de voluntad de la Administración activa, decisión que es la que en definitiva constituye materialmente la voluntad administrativa. Por ende, es en contra de dicha decisión que los afectados pueden hacer valer los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales pertinentes, en resguardo de sus derechos y, particularmente, en su caso, un recurso de protección. En efecto, si el acto administrativo es tomado razón, el particular puede recurrir de protección dirigiendo el recurso directamente contra la autoridad que emitió el decreto o la resolución, esto es, la decisión o disposición administrativa, que es la que en realidad podría privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de las garantías amparadas por dicho medio. Si, por el contrario, la Contraloría General representa el acto por no ajustarse al ordenamiento jurídico, en caso alguno puede estimarse que el particular que se estime afectado por la subsecuente ausencia de acto pudiere quedar en una situación de indefensión, ya que siempre tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos, entre ellos la interposición de un recurso de protección contra la autoridad administrativa a la que le corresponde dictarlo, por la omisión en que incurre de expedir el acto capaz de producir consecuencias jurídicas, que es lo que, también en definitiva, podría privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de las garantías amparadas por el recurso en cuestión. Cabe agregar, a mayor abundamiento, que la representación de la Contraloría General no exime de responsabilidad a la autoridad administrativa para emitir el acto, tanto porque su deber es dictar los decretos o resoluciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con plena sujeción al ordenamiento jurídico, como porque si no se conforma con las objeciones de juridicidad planteadas por el órgano Contralor, la propia Carta Fundamental proporciona a la Administración los medios para enfrentarlas, esto es, remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional o recurrir al mecanismo de la insistencia, según si la representación se ha formulado por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, respectivamente. Además, la autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones legales, también puede allanarse al criterio que ha servido de fundamento a la representación realizada por el órgano contralor, subsanando las observaciones que éste le haya formulado, o bien, en caso contrario, solicitar a este mismo Organismo la reconsideración de su criterio. De este modo, si no requiere el cambio de criterio sustentado por esta Contraloría General y se abstiene en definitiva de dictar el pretendido acto, o si se allana a dicho planteamiento y corrige los defectos objetados, es porque reconoce la validez de la opinión jurídica de la Contraloría. Asimismo, si solicitada la reconsideración, ésta es rechazada una vez más por este Organismo Fiscalizador, ello significa que la Administración ha sido incapaz de emitir un decreto ajustado a derecho y, por consiguiente, susceptible de producir consecuencias jurídicas, con el agravante, en este caso, que el particular interesado en su emisión, procuraba una pretensión amparándose en un acto irregular. Por consiguiente, la ausencia de acto que podría afectar al particular constituye, también desde esta perspectiva, una omisión que no es sino de la propia responsabilidad de la Administración. De igual forma, como el Honorable Senado podrá apreciar, la consideración anterior lleva a colegir que los eventuales agravios de que pudiera reclamar un tercero respecto de un acto de la Administración, o de la omisión en que incurre la autoridad, no son atribuibles, en caso alguno, al control jurídico constitucional a que está afecto el referido acto, sino que, muy por el contrario, a la declaración de voluntad de la Administración activa, o a su incapacidad para generar un acto susceptible de producir efectos en la vida del derecho. La interpretación sustentada por esta Contraloría General de ninguna manera significa dejar en la indefensión a las personas que estimen vulnerados sus derechos constitucionales. En efecto, tal como lo ha expresado ese Honorable Senado, "ellas pueden recurrir de protección en contra de la autoridad que dictó el acto administrativo, tanto en caso de toma de razón como en el de representación del mismo". En el primer caso, "el acto ha quedado completo y, por ende, produce todos sus efectos jurídicos, por lo que sería éste el que causaría el agravio a los derechos protegidos y, consecuencialmente, quienes se sintieren afectados por el mismo, podrían recurrir de protección en contra de la autoridad que lo dictó," mientras que si el acto es representado "también queda abierto el camino para que los que sientan afectados sus derechos puedan recurrir de protección en contra de la autoridad a la que corresponde dictar el acto, en la medida que estimen que ella ha incurrido en una omisión ilegal o arbitraria, al no cumplir con la obligación que cabe a la administración de actuar válida y eficazmente." (considerando 16, del acuerdo adoptado el 9 de noviembre de 1994). IV.- CONCLUSIÓN Con el mérito de los antecedentes y consideraciones expuestos, el Contralor General de la República viene en promover contienda de competencia ante el Honorable Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, N° 3, de la Constitución Política, solicitando que se sirva darle trámite y que, en definitiva, declare, en concordancia con lo resuelto en sus acuerdos de 9 de noviembre de 1994, de 6 de junio de 1995, de 5 de mayo de 1998, y de 19 de mayo de 1999, que la Corte de Apelaciones de Santiago, al admitir a tramitación el aludido recurso de protección rol N° 4308-99, y luego acogerlo, ha excedido su competencia, desconociendo la función exclusiva de control preventivo de legalidad que constitucionalmente le corresponde a la autoridad que suscribe el presente oficio. En tal virtud, el infrascrito pide a esa Alta Corporación, se sirva oficiar a la Corte de Apelaciones de Santiago y a la Corte Suprema se inhiban de seguir conociendo el indicado recurso mientras se resuelve la presente contienda. Finalmente, para mejor ilustración del Honorable Senado, se remite fotocopia de los documentos que se individualizan en el anexo que se acompaña a la presente contienda.