Dictamen N° 333
2000-01-05
cargo de director de obras de municipalidad que ocdirector obras mun actividad privada incompatible
Sumario
N° 333 Fecha: 5-I-2000 Director de Obras de la Municipalidad de Curicó, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del dictamen N° 2.349 de 1.999 de la Contraloría Regional del Maule, el cual concluyó que la calidad de funcionario público que inviste resulta ser inconciliable con la actividad privada que, como ingeniero civil, desarrolla en la comuna. Funda su solicitud de reconsideración, por una parte, en que la aprobación de los proyectos de urbanización que realiza en forma particular, no corresponde al Director de Obras Municipales, sino que a otros serv...
Texto del dictamen
N° 333 Fecha: 5-I-2000 Director de Obras de la Municipalidad de Curicó, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del dictamen N° 2.349 de 1.999 de la Contraloría Regional del Maule, el cual concluyó que la calidad de funcionario público que inviste resulta ser inconciliable con la actividad privada que, como ingeniero civil, desarrolla en la comuna. Funda su solicitud de reconsideración, por una parte, en que la aprobación de los proyectos de urbanización que realiza en forma particular, no corresponde al Director de Obras Municipales, sino que a otros servicios u organismos, tales como ESSAM y SERVIU, y por otra, en que la naturaleza de las funciones que le competen, según los términos del artículo 9° de la Ley General de Urbanismo y Construcción, no se contrapone a la de las tareas que realiza o puede realizar en el ejercicio privado de su profesión de Ingeniero Civil. Al respecto, esta Contraloría General cumple con señalar, que comparte lo manifestado en el dictamen N° 2.349 de 1.999 de la Contraloría Regional del Maule, en el sentido que las actividades que el recurrente efectúa privadamente son incompatibles con aquellas que emanan del ejercicio del cargo municipal en el que está nombrado. Lo anterior, teniendo en consideración, además de las disposiciones legales invocadas en ese pronunciamiento, vigentes a la época de su emisión, la contenida, por una parte, en el artículo 58 letra g) de la Ley 18.883, la cual, en concordancia con el actual artículo 54 de la Ley 18.575, ambos modificados por los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 19.653, establecen el deber de todo funcionario de tener siempre en cuenta, en el cumplimiento de sus labores, la necesidad de priorizar el interés general sobre el particular, actuando con objetividad, imparcialidad y transparencia en su gestión. Por otra parte, debe considerarse también lo establecido en el artículo 82 letra b) de la Ley 18.883, que prohibe intervenir a los funcionarios municipales, en razón de sus funciones, en asuntos que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción. De esta manera, la aludida probidad impone a los funcionarios, el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, evento que fácilmente puede acontecer, cuando esta última incide o se relaciona, directa o indirectamente, con el cargo que se sirve en un servicio determinado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 19.009 de 1.994 y 30.504 de 1.998). A mayor abundamiento, según lo establece el artículo 58, de la Ley N° 18.575, incorporado por la ya citada Ley N° 19.653, en lo que aquí interesa, los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siendo incompatible con el ejercicio de la función pública las actividades particulares que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. De consiguiente, habida consideración de lo expuesto, como asimismo del hecho que el recurrente no aporta otros antecedentes que permitan desvirtuar o enervar lo manifestado por el dictamen N° 2.349 de 1.999, de la Contraloría Regional del Maule, este Organismo de Control procede a ratificarlo en todas sus partes.