Dictamen N° 56460
2008-11-28
Según los artículos 5 del DL 1812/77, que creó el subrogación alta dirección pública hospital Diprec
Sumario
N° 56.460 Fecha: 28-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile solicitando un pronunciamiento respecto de la normativa aplicable en materia de subrogación para los cargos de Subdirector Médico y Subdirector Administrativo del Hospital dependiente de esa repartición pública. Al respecto indica que a falta de norma expresa que resuelva la materia, la Dirección de Previsión ha hecho aplicación de las normas contenidas en los artículos 4°, inciso final y 79 a 83 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, co...
Texto del dictamen
N° 56.460 Fecha: 28-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile solicitando un pronunciamiento respecto de la normativa aplicable en materia de subrogación para los cargos de Subdirector Médico y Subdirector Administrativo del Hospital dependiente de esa repartición pública. Al respecto indica que a falta de norma expresa que resuelva la materia, la Dirección de Previsión ha hecho aplicación de las normas contenidas en los artículos 4°, inciso final y 79 a 83 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por medio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, al tenor de la jurisprudencia administrativa que cita, recaída sobre la materia. Ahora bien, atendido que el señalado servicio se encuentra incorporado al Sistema de Alta Dirección Pública, solicita se aclare si el referido mecanismo de subrogación aplicado hasta la fecha se ajusta a derecho, especialmente en el caso del Subdirector Administrativo, cargo respecto del cual se ha iniciado el proceso de selección de acuerdo a las normas del Título VI de la ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que conforme a lo dispuesto en los artículos 5°, del decreto ley N° 1.812, de 1977 -que creó el "Fondo Hospital del Imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile"- y 1° del decreto N° 355, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el Reglamento del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile-, el referido hospital es una dependencia administrativa de dicha Dirección, la que a su vez -atendido lo dispuesto en el artículo 78 de la ley N° 18.961 y a lo dictaminado por esta Contraloría General en su oficio N° 3.060, de 1997-, es un servicio funcionalmente descentralizado, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Subsecretaría de Carabineros. En lo que se refiere al régimen estatutario aplicable en la especie, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.626, de 1991 y 1.267, de 1993, ha precisado que el personal de planta de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -en adelante Dipreca-, se rige íntegramente por el citado Estatuto Administrativo. Efectuada dicha precisión, es dable consignar que mediante el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, que adecuó las plantas y escalafones de Dipreca al artículo 5° de la ley N° 18.834, los cargos de Subdirector Médico y de Subdirector Administrativo del Hospital Dipreca, ambos grado 6, por cuya subrogación se consulta, se contemplan entre los cargos directivos de la planta de esa Dirección. A su vez, conviene hacer presente que en virtud del decreto N° 86, de 2007, del Ministerio de Hacienda, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile fue incorporada al Sistema de Alta Dirección Pública y, que según lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 48, de 2003, de la misma Cartera, tienen la calidad de Altos Directivos Públicos de Segundo Nivel Jerárquico de dicho servicio, entre otros, los referidos cargos de Subdirector Médico y Subdirector Administrativo. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo del citado decreto N° 86, de 2007, en armonía con el artículo decimosexto transitorio de la ley N° 19.882, los funcionarios de Dipreca que, a la fecha de publicación de dicho decreto, esto es, al 24 de marzo, de 2007, se encontraban desempeñando los cargos ahora calificados como de alta dirección pública, mantienen sus nombramientos y siguen afectos a las normas aplicables a esa data, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la referida ley cuando cesen en ellos por cualquier causa. Puntualizado lo anterior y en lo que se refiere al aludido cargo de Subdirector Médico, cabe señalar que mientras dicha plaza no se encuentre vacante y continúe, por ende, siendo desempeñada por quien había sido nombrado con anterioridad a la publicación del citado decreto N° 86, de 2007, deberán seguir aplicándose a su respecto, las reglas de subrogación del Estatuto Administrativo. Ahora bien, en el caso del indicado cargo de Subdirector Administrativo, según se desprende de lo expresado por el servicio en su consulta, dicho empleo se encontraría vacante, razón por la cual se habría dado inicio al proceso de selección de conformidad con las normas del citado Título VI de la ley N° 19.882. En este contexto, corresponde señalar que de acuerdo con el artículo trigésimo noveno de la citada ley N° 19.882, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, atendido lo cual, esta Entidad de Control ha precisado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 44.401, de 2005 y 45.927, de 2008, que las reglas de subrogación prevista en los artículos 4°, inciso final y 79 y siguientes del Estatuto Administrativo, resultan plenamente aplicables a los empleos adscritos a dicho sistema. Sin perjuicio de lo anterior, es útil destacar que tratándose del mencionado cargo de Subdirector Administrativo, y atendido que ya se habría convocado al pertinente proceso de selección, la autoridad puede proveer esa plaza en forma transitoria y provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quincuagésimo noveno de la referida ley N° 19.882, acorde con el criterio consignado en el pronunciamiento N° 37.854, de 2005, de esta Contraloría General.