Dictamen N° 51229
2008-11-03
El concejal a quien corresponda ejercer la presidepresidencia concejo mun elecciones concejal candid
Sumario
N° 51.229 Fecha: 3-XI-2008 Mediante oficio N° 2.289, de 2008, la Contraloría Regional de Aysén ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Río Ibáñez, mediante la cual requiere un pronunciamiento que determine si la limitación prevista en el artículo 107, inciso tercero, de la ley N° 18.695, respecto de la presidencia del concejo durante el período de subrogación del alcalde en la época eleccionaria que señala, alcanza a un concejal de ese municipio que es candidato a ese cargo en otra comuna. Cumple recordar que la aludida norma dispone, en lo que interesa, que:...
Texto del dictamen
N° 51.229 Fecha: 3-XI-2008 Mediante oficio N° 2.289, de 2008, la Contraloría Regional de Aysén ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Río Ibáñez, mediante la cual requiere un pronunciamiento que determine si la limitación prevista en el artículo 107, inciso tercero, de la ley N° 18.695, respecto de la presidencia del concejo durante el período de subrogación del alcalde en la época eleccionaria que señala, alcanza a un concejal de ese municipio que es candidato a ese cargo en otra comuna. Cumple recordar que la aludida norma dispone, en lo que interesa, que: durante el periodo de subrogación del alcalde que postula a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella, "la presidencia del concejo sólo podrá ejercerla un concejal que no estuviere repostulando a dicho cargo". Sobre el particular, procede indicar, en primer término, que si bien la mencionada limitación no alude explícitamente a que la candidatura del concejal sea respecto del mismo municipio, la expresión "repostulando a dicho cargo", atendido su sentido natural y obvio, no puede sino entenderse referida a la postulación al mismo cargo y en esa precisa entidad edilicia, de manera que la postulación como concejal en un municipio diverso no constituiría propiamente una repostulación. No obstante, cabe precisar que el dictamen N° 18.205, de 2008, de esta Contraloría General, ha sostenido, en lo que interesa, que esa limitación debe extenderse, además, a aquellos concejales que sean candidatos a alcalde, también en la misma comuna, toda vez que, según expresa, no se advierte motivo alguno que permita sostener que sólo se encuentran impedidos para asumir dicha función los concejales que repostulan a su cargo y no aquellos que postulan al de mayor jerarquía de la respectiva municipalidad, esto es, el de alcalde. A mayor abundamiento, es del caso hacer presente que la limitación antes señalada se enmarca dentro de la regulación del referido mecanismo de subrogación del alcalde, en virtud del cual las atribuciones propias de ese cargo, entre las que se encuentra la de presidir el concejo municipal -en conformidad con el artículo 63, letra m), de la ley N° 18.695-, no serán ejercidas por la autoridad edilicia durante el período en que dicha subrogación opere. Pues bien, cabe manifestar que la interpretación finalista de dicha institución permite afirmar que ésta se basa en el principio del debido cumplimiento de la función pública, atendida la responsabilidad inherente al cargo de alcalde y la posibilidad de que la repostulación de quien lo ejerce o su postulación al cargo de concejal en su propia comuna, pudieran implicar la alteración de su recto ejercicio. En efecto, según lo señalado en el dictamen N° 29.885, de 1996, de esta Contraloría General, de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 18.695 aparece que el propósito de la subrogación del alcalde durante el período de que se trata, es evitar que éste pueda emplear las prerrogativas de su cargo, en el lapso eleccionario, en desmedro del resto de los candidatos, lo que, en definitiva, podría generar consecuencias desfavorables no sólo para éstos, sino que también para el interés de la comunidad local. Cumple indicar que si bien resulta posible que un alcalde pueda, con ocasión de su postulación al cargo de alcalde o de concejal en otra comuna, asimismo, incurrir en conductas contrarias al correcto desempeño de su función pública, el eventual conflicto de intereses es mayor tratándose de una candidatura en la misma comuna, toda vez que es en el ámbito de su territorio donde surten efecto las atribuciones de esa autoridad edilicia, razón por la cual la ley ha condicionado la procedencia de la aludida subrogación a la repostulación del alcalde respectivo o a su postulación a concejal, siempre que sea en la misma comuna. Ahora bien, la interpretación sistemática de la disposición en análisis permite sostener que la finalidad de la limitación respecto de la presidencia del concejo, establecida en la segunda parte del aludido inciso tercero del artículo 107, debiera ser similar a la de la subrogación regulada en la primera parte de dicha norma, es decir, que la atribución alcaldicia de presidir el concejo municipal no sea ejercida por un concejal que, atendida su repostulación, se encuentre en condición de anteponer su beneficio particular a los intereses del resto de los candidatos por esa comuna o a los de la comunidad local, en el desempeño de tal función pública durante la referida época eleccionaria. Lo anterior, habida consideración de que, en conformidad con lo señalado en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 29.718, de 1992, y 29.885 y 36.197, de 1996-, el concejal que preside el concejo municipal durante el período en que el alcalde es subrogado por el funcionario municipal que corresponda, también ejerce las funciones de convocar a ese cuerpo colegiado y de representar protocolarmente a la municipalidad, las que lo sitúan en una condición especial al interior del concejo. En este contexto, el criterio finalista antes expuesto reafirma la idea de que la aludida limitación debe entenderse referida a la repostulación del concejal de que se trate en la misma comuna, y no en otra, como asimismo -según lo señalado en el citado dictamen N° 18.205, de 2008-, a su postulación al cargo de alcalde también en la misma comuna. En consecuencia, cabe concluir que, en la especie, el concejal a quien -en conformidad con los supuestos previstos en la ley- corresponda ejercer la presidencia del concejo municipal durante el período de subrogación del alcalde regulado en el inciso tercero del artículo 107 de la ley N° 18.695, no se encuentra afectado por la limitación establecida en esa norma por el hecho de estar postulando al cargo de concejal en otra comuna. Se complementa el dictamen N° 47.427, de 2008.