Dictamen N° 33487
2008-07-18
Aunque los artículos 18 al 21 de la ley 15076 y 44precalificación profesional funcionario creación c
Sumario
N° 33.487 Fecha: 18-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Juan Pedro Aros Ojeda, Subdirector Médico, titular, del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, reclamando la existencia de vicios de legalidad en su proceso calificatorio correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006, a cuyo término fue calificado con 83 puntos, quedando ubicado en Lista 2, Buena. En primer término, alega el recurrente que su precalificación ha sido elaborada por su jefatura directa, doctor Jaime Lavados Montes, Director de ese Instituto, ...
Texto del dictamen
N° 33.487 Fecha: 18-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Juan Pedro Aros Ojeda, Subdirector Médico, titular, del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, reclamando la existencia de vicios de legalidad en su proceso calificatorio correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006, a cuyo término fue calificado con 83 puntos, quedando ubicado en Lista 2, Buena. En primer término, alega el recurrente que su precalificación ha sido elaborada por su jefatura directa, doctor Jaime Lavados Montes, Director de ese Instituto, quien ha demostrado una enemistad manifiesta a su respecto y que lo inhabilitaría para evaluarlo. Sobre el particular, es del caso manifestar que con motivo de una anterior reclamación del señor Aros Ojeda, a la que se dio respuesta mediante el oficio N° 13.651, de 2006, esta Entidad Superior de Control tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la falta de imparcialidad de la señalada autoridad para calificar el desempeño del peticionario, atendida la calidad de servidor de su dependencia. En esa oportunidad, pudo verificarse la existencia de públicas discrepancias y desencuentros entre ambos profesionales, que incluso motivaron al señor Lavados Montes a colocar al ocurrente a disposición de la superioridad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. El citado oficio N° 13.651, de 2006, hizo presente que la normativa que rige los procesos calificatorios de los funcionarios afectos a la ley N° 15.076, contenida en sus artículos 18 al 21 y, 44 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones posteriores, no contempla causales de inhabilitación o de recusación respecto de los precalificadores. No obstante lo anterior, en ese dictamen se señaló que el referido evaluador, debía inhabilitarse para participar en la calificación del reclamante, para el debido resguardo de la necesaria objetividad e imparcialidad que debe imperar en esos procesos, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s 25.141, de 1993 y 781, de 1999, entre otros. Atendidas las consideraciones expuestas, esta Entidad Fiscalizadora cumple con acoger el reclamo de don Juan Aros Ojeda sobre este punto, por haberse verificado la existencia de un vicio en su precalificación, la que se efectuó por una autoridad que debió inhibirse de realizarla, al encontrarse en una circunstancia que le restaba imparcialidad. Lo anterior cobra especial relevancia, si se considera que el artículo 45 del referido decreto N° 110, de 1963, establece que las Juntas Calificadoras de cada Institución resolverán la calificación que corresponda a cada profesional, a propuesta de su Jefe directo. Sin perjuicio de lo anotado -es decir, que la precalificación del servidor en cuestión adolece de un vicio que implica retrotraer el proceso calificatorio a la etapa de su elaboración-, resulta menester referirse a la falta de fundamentación de las notas asignadas por el precalificador, que también alega el recurrente. Sobre dicho aspecto, es preciso recordar que el artículo 48, del citado decreto N° 110, sólo exige que el precalificador respalde la aplicación de las notas 1, 2 ó 7, con las circunstancias, de mérito o demérito que haya merecido su desempeño. Para esos efectos, se señala que serán circunstancias de mérito, aquellas acciones concretas y debidamente identificadas que destacan nítidamente al calificado entre sus compañeros de trabajo. Por otra parte, las de demérito, serán todas las acciones o hechos negativos en que haya incurrido el personal y que contradigan las normas disciplinarias y éticas o afecten el patrimonio o funcionamiento de la Institución. De acuerdo a lo anterior, no constituiría una infracción a la normativa legal aplicable, el hecho que las notas asignadas por el precalificador, distintas de las indicadas, no estén justificadas con las anotaciones respectivas. No obstante lo expuesto, cabe manifestar que se ha advertido que la nota 7 otorgada en el factor de "Preparación y Conocimientos" no se ajusta a lo previsto en la indicada disposición, lo que deberá tenerse en consideración en el futuro, al elaborarse la nueva precalificación del servidor en cuestión. Enseguida, corresponde referirse a la alegación que formula el interesado, respecto a la inexistencia de informes de desempeño a su respecto. En relación con la materia, es útil hacer presente que en la normativa aplicable en la especie, no se encuentra establecida la obligación de elaborar informes de desempeño, previos y diversos a la precalificación que debe efectuar la jefatura directa del empleado, a menos que se produzca la situación a que se refiere el artículo 50 del aludido decreto N° 110, de 1963, esto es, cuando el calificado haya servido bajo las órdenes de dos o más Jefes directos, en cuyo caso, el último de ellos deberá precalificarlo considerando los antecedentes que puedan aportar los Jefes anteriores, lo que no ha sucedido en este caso. De acuerdo a lo expuesto, resulta forzoso desestimar la reclamación de la especie, por falta de sustento normativo que la respalde. Finalmente, procede atender la alegación referida a que, mediante actos administrativos que no se sometieron al trámite de toma de razón ante este Organismo de Control, el director del aludido centro asistencial habría creado, sin facultades para ello, el cargo de Coordinador Médico, el cual no existiría en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y a cuyo respecto, incluso, se habría establecido un orden de subrogación, todo lo cual perjudicaría al señor Aros Ojeda, puesto que a través de esta medida se le estaría impidiendo ejercer sus funciones, las que se han radicado en la persona que se desempeña como Coordinador Médico. Sobre el particular, cumple en primer término con expresar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial la resolución exenta N° 181, de 2006, del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, consta que la superioridad ha dispuesto la creación del cargo de Coordinador Médico en esa dependencia, designando en él al doctor Patricio Loayza Wilson, quien tendrá a cargo las relaciones de todo tipo de la Dirección del Establecimiento con todos y cada uno de los Servicios y Unidades Clínicas y de Apoyo a la institución. Confirma lo anterior, el hecho que mediante la resolución exenta N° 438, de 2006, del mismo origen, se haya establecido un orden de subrogación para el caso de ausencia del titular designado. Al respecto, cabe señalar que los actos administrativos antes referidos resultan contrarios a derecho, toda vez que, por una parte, según lo dispuesto en los artículos 63, N° 14, y 65, inciso cuarto, N° 2, de la Constitución Política, la creación y supresión de empleos rentados en organismos fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado, es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y, por otra, dado que la subrogación es un mecanismo de reemplazo concebido solamente en relación con los cargos contemplados en los respectivos escalafones o plantas, lo que no acontece en el caso en estudio. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Entidad Superior de Control, en sus dictámenes N°s 19.236, de 1983; 31.209, de 1990; 669, de 1999; 4.275 y 51.606, de 2006, entre otros. De acuerdo a lo expuesto, la autoridad administrativa deberá adoptar ala brevedad las medidas conducentes en orden a regularizar la situación de la especie, dejando sin efecto las señaladas resoluciones, por no encontrarse ajustadas a la normativa ni a la jurisprudencia vigentes sobre la materia. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con acoger la petición de don Juan Pedro Aros Ojeda, al haberse configurado un vicio de legalidad que afecta la validez de su proceso calificatorio, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006, ya que la precalificación de ese funcionario fue realizada por una jefatura afectada por una circunstancia que le restaba imparcialidad, por lo que deberá efectuarse nuevamente dicha etapa evaluatoria por una autoridad imparcial, sin perjuicio de los demás trámites legales que resulten procedentes.