Dictamen N° 28933
2008-06-24
Conforme al art/7 de la ley 19175 los cargos de inincompatibilidad cargos intendente y secretario mu
Sumario
N° 28.933 Fecha: 24-VI-2008 La Contraloría Regional de Atacama solicita un pronunciamiento que precise si existe compatibilidad entre los cargos de Intendente y de Secretario Municipal, atendido que por medio del oficio N° 9.719, de 2007, esta Contraloría General comunicó al Alcalde de Copiapó, que doña Viviana Angélica Ireland Cortés, al asumir la plaza de Intendente Regional, cesaba por el solo ministerio de la ley en el empleo de Secretario Municipal que desempeñaba en dicha corporación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo ...
Texto del dictamen
N° 28.933 Fecha: 24-VI-2008 La Contraloría Regional de Atacama solicita un pronunciamiento que precise si existe compatibilidad entre los cargos de Intendente y de Secretario Municipal, atendido que por medio del oficio N° 9.719, de 2007, esta Contraloría General comunicó al Alcalde de Copiapó, que doña Viviana Angélica Ireland Cortés, al asumir la plaza de Intendente Regional, cesaba por el solo ministerio de la ley en el empleo de Secretario Municipal que desempeñaba en dicha corporación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Agrega la entidad ocurrente, que con posterioridad y mediante decreto N° 957, de 2007, el Alcalde de la Municipalidad de Copiapó dispuso que la señora Ireland Cortés conservaría el cargo de Secretario Municipal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República. Sobre el particular, cabe anotar que efectivamente dicho cuerpo normativo contempló disposiciones relativas a las incompatibilidades aplicables a los Intendentes y Gobernadores en sus artículos 5°, 6° y 7°, estableciendo en el aludido artículo 5° por cuya aplicación se consulta, que "si la persona que fuere designada Intendente o Gobernador titular tuviere algún cargo en las fuerzas armadas o de carabineros o en otro servicio público, conservará la propiedad de éste, sin que pueda desempeñarlo", debiendo optar por uno de los sueldos asignados a estos cargos. En relación con la materia -y en armonía con lo dictaminado por esta Contraloría General en los oficios N°s. 19.321, de 2005; 27.552, ambos de 2006 y 47.019, de 2007, entre otros-, conviene tener presente que el señalado decreto con fuerza de ley no ha sido derogado expresamente, razón por la cual, para determinar si procede su aplicación en la especie resulta necesario examinar la vigencia de sus disposiciones a la luz de lo dispuesto en materia de incompatibilidades por la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior. En este orden de ideas, conviene recordar, previamente, que en el año 1974 se dictaron los decretos leyes N°s. 573 y 575, por medio de los cuales se fijó el Estatuto de Gobierno y Administración Interiores del Estado y la Regionalización del país, respectivamente, cuyos postulados fueron recogidos por la Constitución Política de 1980. En sus artículos 25 y 33, los citados decretos leyes N°s. 573 y 575 contemplaron, respectivamente, determinadas incompatibilidades, distintas a la del referido decreto con fuerza de ley N° 22, estableciéndose expresamente en el citado artículo 33, que "sin perjuicio de las incompatibilidades que contemple la legislación general, el cargo titular de Intendente Regional es incompatible con el de Gobernador Provincial y Alcalde". Por su parte, el artículo 10° transitorio del decreto ley 575, dispuso que "mientras se dicten las normas definitivas sobre la materia, les serán aplicables a los Intendentes Regionales y a los Gobernadores Provinciales las inhabilidades, sistemas de subrogación e incompatibilidades que actualmente rigen para los Intendentes y Gobernadores". Como puede advertirse, la citada preceptiva, junto con agregar las incompatibilidades indicadas en el aludido artículo 33, mantuvo vigentes las demás normas que a esa época existían respecto de las referidas materias, las cuales se encontraban reguladas en el anotado decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959. Lo anterior, sólo hasta que se fijaran las normas definitivas sobre inhabilidades, sistemas de subrogación e incompatibilidades que deberían aplicarse a las mencionadas autoridades. Ahora bien, luego de la promulgación de la ley N° 19.097 -publicada en el Diario Oficial de 12 de noviembre de 1991-, que modificó el capítulo de la Constitución sobre Gobierno y Administración Interior del Estado, reforzando el nuevo régimen de descentralización y desconcentración administrativa, se dictó la referida ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyos artículos 1°, 3°, 6°, 7° y 8°, regulan el régimen de inhabilidades, subrogación e incompatibilidades a que deben sujetarse los Intendentes y Gobernadores. De esta forma, y en lo que interesa al caso, en el artículo 7° de la aludida ley N° 19.175 -cuyo texto actualmente se contiene en el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-, se dispone que "los cargos de intendente, gobernador, alcalde, concejal y consejero municipal, miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional, serán incompatibles entre sí". Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, letra b), de la misma ley, los intendentes y gobernadores cesarán en sus cargos por la aceptación de un cargo incompatible. Atendido lo anterior, y considerando que en el recién citado cuerpo normativo han quedado reguladas las incompatibilidades que afectan a los Intendentes y Gobernadores, no cabe sino concluir que deben entenderse derogadas las normas que sobre la materia se contienen en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, y que mantenían su vigencia en virtud del aludido artículo 10° transitorio. Efectuada dicha precisión, y en lo que respecta a las incompatibilidades establecidas en el citado artículo 7°, es menester anotar que las normas sobre incompatibilidades son de derecho estricto, por lo que deben interpretarse restrictivamente, tal como lo ha precisado esta Contraloría General respecto de disposiciones de este tipo, en los dictámenes N°s. 88.775, de 1975, y 39.501, de 2007. De acuerdo a lo expresado, el cargo de Intendente únicamente es incompatible con los empleos enunciados en el referido precepto legal, esto es, con los de gobernador, alcalde, concejal, consejero municipal, miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional. No obstante lo anterior y considerando que el cargo que desempeñaba la interesada a la fecha de su nombramiento como intendente, es el de secretario municipal de la mencionada corporación edilicia, resulta necesario hacer referencia a la normativa que, para los efectos de que se trata, rige dicho empleo municipal, contenida en el artículo 84 de la ley N° 18.883; según la cual todos los empleos a que se refiere dicho cuerpo legal son incompatibles entre sí, así como también con todo otro empleo o función que se preste al Estado, aun cuando los servidores de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en el aludido texto normativo. Se agrega en el inciso tercero del precepto recién citado que, sin embargo, puede un servidor ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere la nueva plaza, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior. En consecuencia, y atendido lo anterior, cumple con manifestar que no existe compatibilidad entre los cargos de Intendente y de Secretario Municipal, razón por la cual, y tal como se señalara en el aludido oficio N° 9.719, de 2007, al asumir la plaza de Intendente Regional, doña Viviana Angélica Ireland Cortés, cesó por el solo ministerio de la ley en el empleo de Secretaria Municipal que desempeñaba en la mencionada entidad edilicia. En otro orden de materias, la Contraloría Regional de Atacama solicita que se precise si resulta pertinente aplicar el dictamen N° 3.901, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, a la situación de la señora Ireland Cortés, a quien la Municipalidad de Copiapó le habría financiado un magíster mientras se desempeñaba como Secretario Municipal de esa corporación. Al respecto, es dable señalar que atendido a que las disposiciones previstas en la ley N° 18.883, sobre la materia de que se trata, son análogas a aquellas consagradas en la ley N° 18.834, -conforme a las cuales se emitió el referido pronunciamiento-, cabe manifestar que el criterio contenido en el aludido dictamen es perfectamente aplicable a la situación de la especie.