Dictamen N° 51461
2007-11-14
Contraloría carece de competencia para pronunciarsdesignación alcalde suplente
Sumario
N° 51.461 Fecha: 14-XI-2007 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Pichilemu, mediante la cual solicita un pronunciamiento relacionado con la elección, por parte del concejo municipal, del alcalde suplente que debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en atención a que el alcalde titular se encuentra afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días. Específicamente consulta si para los efectos ...
Texto del dictamen
N° 51.461 Fecha: 14-XI-2007 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Pichilemu, mediante la cual solicita un pronunciamiento relacionado con la elección, por parte del concejo municipal, del alcalde suplente que debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en atención a que el alcalde titular se encuentra afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días. Específicamente consulta si para los efectos de determinar el quórum de mayoría absoluta de los concejales en ejercicio -requerido para dicha elección- debe considerarse a un concejal que se encuentra afectado por una medida cautelar decretada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia correspondiente, que le impide asistir a reuniones, actividades y similares organizadas por la Municipalidad de Pichilemu y que le prohíbe, además, concurrir a ningún recinto municipal, mientras dure la investigación. Asimismo, requiere que se determine si la convocatoria a la sesión especial en que se debe realizar la elección de que se trata, la debe efectuar el alcalde subrogante o el secretario municipal. Sobre el particular cabe señalar, en primer término y en relación con la primera consulta, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 36.675, de 2007, entre otros, este Organismo de Control carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la elección de alcaldes, cualquiera sea la oportunidad en que ello acontezca, toda vez que ni la Constitución Política ni las leyes orgánicas constitucionales de Municipalidades, de Votaciones Populares y Escrutinios y de esta Contraloría le han conferido atribuciones en esta materia, las que en cambio, han sido radicadas en los Tribunales Electorales Regionales y de acuerdo a los procedimientos regulados en la normativa citada precedentemente. Pues bien, en conformidad con lo expresado y considerando que en la especie la consulta incide en precisar la base de cálculo sobre la cual se determina el quórum para elegir al alcalde suplente, por parte del concejo municipal, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, puesto que ello implica pronunciarse sobre la legalidad del referido proceso de designación; en circunstancias que cualquier irregularidad que se plantee respecto de los diversos aspectos involucrados en ese procedimiento debe ser conocida por los Tribunales Electorales Regionales. Por su parte, respecto a la segunda consulta planteada por el municipio recurrente, esto es, determinar quién debe convocar a la sesión especial en comento, en la que se designará el alcalde suplente en conformidad con el citado artículo 62 de la ley N° 18.695, es necesario tener presente las siguientes consideraciones. El inciso tercero del artículo 84 de la ley N° 18.695 establece que las sesiones extraordinarias del concejo serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. A su vez, en conformidad con lo señalado en los incisos tercero y cuarto del artículo 62 del mismo texto legal, la sesión en que se designe al alcalde suplente debe ser especialmente convocada al efecto. Cabe mencionar, además, que según el inciso segundo de la misma norma, la subrogación del alcalde titular, que ha operado en la especie, comprende la atribución de convocar al concejo. Por lo tanto, de acuerdo a la normativa aludida es posible indicar que, en la especie, la sesión especial de que se trata debe ser convocada por el alcalde subrogante o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio, sin perjuicio, por cierto, de las funciones que competen al Secretario Municipal relacionadas con el envío a los concejales de las correspondientes citaciones. En consecuencia, en conformidad con las consideraciones expresadas, esta Contraloría General cumple con manifestar, por una parte, que debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado relativo a la determinación del quórum necesario para designar a un alcalde suplente y, por otra, que la convocatoria a la sesión especial para efectuar tal designación debe efectuarse conforme a lo señalado precedentemente.