Dictamen N° 15470
2007-04-10
No procede reliquidar pensión de jubilación, de eximponibilidad subrogación
Sumario
N° 15.470 Fecha: 10-IV-2007 Ex Oficial Primero del Juzgado de Letras de Menores de San Bernardo, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la revisión de la pensión de jubilación que le fue otorgada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como asimismo, del desahucio fiscal, por cuanto, a su juicio, no se habrían considerado en el cálculo de dichos beneficios, los meses en que se desempeñó como Secretaria Subrogante de dicho Tribunal, en atención a las razones que expone. Requerido su informe, el Instituto de Normalización Previsional, a travé...
Texto del dictamen
N° 15.470 Fecha: 10-IV-2007 Ex Oficial Primero del Juzgado de Letras de Menores de San Bernardo, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la revisión de la pensión de jubilación que le fue otorgada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como asimismo, del desahucio fiscal, por cuanto, a su juicio, no se habrían considerado en el cálculo de dichos beneficios, los meses en que se desempeñó como Secretaria Subrogante de dicho Tribunal, en atención a las razones que expone. Requerido su informe, el Instituto de Normalización Previsional, a través del oficio ordinario N° 3715, de 2006, elaborado por la Oficina de Apoyo Legal de su División de Concesión de Beneficios, adjunto al oficio ordinario S.G. N° 16135-06-4, de 2007, y al respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en lo pertinente, que mediante la resolución N° AP-4266, de 2005, de dicho Instituto Previsional, modificada por la resolución N° AP-5131, del mismo año y origen, al computar 30 años de servicios en el Poder Judicial, se concedió a la recurrente, beneficio de pensión de jubilación por vejez, determinada en consideración al sueldo base percibido durante los últimos 36 meses, en su calidad de ex Oficial Primero, grado 12° de la Escala de Sueldos del Poder Judicial, más un 26% asignación de antigüedad obteniendo, de esta forma, una pensión equivalente a $ 553.011.-, mensuales, a contar del 1 de noviembre de 2005. Agrega que de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 6734, de 1986, de este Organismo de Control, para la determinación del precitado beneficio se consideró la remuneración imponible obtenida en los cargos que la imponente ejerció como titular y no como suplente o subrogante. Finalmente, indica que en relación al desahucio pagado a la recurrente, éste fue otorgado directamente por este Organismo Contralor, de acuerdo con lo previsto en el DFL. N° 338, de 1960, no siendo de competencia de dicho Instituto Previsional, la revisión de su monto. Al respecto, cabe precisar, en primer lugar, que de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad de Control, aparece que durante los meses de diciembre, febrero y abril de 2005, la interesada, Oficial Primero del Juzgado de Letras de Menores de San Bernardo, se desempeñó como Secretaria Subrogante de dicho Tribunal, en reemplazo de la Secretaria Titular. Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer presente que el inciso segundo del artículo 500 del Código Orgánico de Tribunales, ha señalado que los Oficiales Primeros que subrogan al Secretario por un lapso superior a quince días, en los casos señalados en el artículo 388 del citado texto legal, tienen derecho a percibir la diferencia que exista entre la remuneración de su cargo y el que deban subrogar, incluida la asignación profesional, establecida en el artículo 39 de la Ley N° 17.272, por el período que dure dicho reemplazo. A su vez, el primer inciso del artículo 60 del D.F.L. N° 1340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, establece, en lo que interesa, que se considera como renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión, en razón del o de los cargos que desempeñan y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes. En este orden de ideas, cabe concluir que atendida la naturaleza propia de la subrogación, la diferencia de remuneraciones a que tiene derecho a percibir el Oficial Primero, en los casos en que subroga al Secretario del Tribunal, es un emolumento transitorio y distinto de cada uno de los rubros que le dan origen, puesto que es un todo especial y diverso de las remuneraciones que contribuyen a formarlo, y que por lo tanto, no está sujeto a las cotizaciones previsionales dentro del régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, atendido lo dispuesto por el artículo 60 de su ley orgánica. (Aplica dictámenes N°s 33.340, de 1986; 29.407, de 1989, y 7.497, de 1991). Por otra parte, en relación a la jurisprudencia aludida por el Instituto de Normalización Previsional, es dable hacer presente que el dictamen N° 6.734, de 1986, de esta Entidad de Control, no resulta aplicable al caso en análisis, por cuanto estableció de forma errónea que por la diferencia de remuneraciones imponibles a que tienen derecho los subrogantes deben efectuarse imposiciones previsionales, razón por la cual, fue dejado sin efecto, en lo pertinente, por medio del precitado dictamen N° 33.340, de 1986, de este origen. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, y en relación a la reliquidación del desahucio solicitada por la recurrente, es dable señalar que no procede computar para el cálculo de dicho beneficio, la diferencia entre el sueldo del cargo que la interesada sirvió como subrogante y el de su empleo titular, dado que como se señaló, dicha diferencia no tiene el carácter de imponible. En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que, en la especie, los beneficios de jubilación y desahucio otorgados a la interesada, se encuentran correctamente determinados, resultando forzoso desestimar la presentación.