Dictamen N° 51569
2006-10-31
Cursa decreto de Defensa, Subsecretaría de Guerra,retiro oficial Ejército, FFAA, sumario, Los Ángele
Sumario
N° 51.569 Fecha: 31-X-2006 Se ha remitido a esta Contraloría General el Decreto N° 134, de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, que dispone el retiro absoluto del Ejército de Chile, de don X.X., por la causal contenida en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, para su control preventivo de legalidad. Por su parte, don X.X., Teniente Coronel del Ejército de Chile, impugna la legalidad del sumario administrativo de que fue objeto, ordenado instruir mediante la resolución N° 1.585, de 2005, por el Comandante...
Texto del dictamen
N° 51.569 Fecha: 31-X-2006 Se ha remitido a esta Contraloría General el Decreto N° 134, de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, que dispone el retiro absoluto del Ejército de Chile, de don X.X., por la causal contenida en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, para su control preventivo de legalidad. Por su parte, don X.X., Teniente Coronel del Ejército de Chile, impugna la legalidad del sumario administrativo de que fue objeto, ordenado instruir mediante la resolución N° 1.585, de 2005, por el Comandante en Jefe de dicha Institución Castrense, a cuyo término se dispuso la aplicación de la medida disciplinaria de retiro, que sirve de fundamento al decreto antes aludido, toda vez que, a su juicio, no se ajusta a derecho, por las consideraciones que expresa en sus presentaciones. En primer término, plantea que se habría vulnerado el principio del debido proceso, porque tanto la prueba rendida como los descargos presentados en su oportunidad no habrían sido debidamente ponderados por el sentenciador; que habría existido por parte del Comandante en Jefe del Ejército de la época un prejuzgamiento de las conductas a investigar lo que, además, inhabilitaría "al juez"; que los cargos que se le han formulado en el sumario de que se trata adolecen de vaguedad e imprecisión y, finalmente, que la sanción dispuesta aplicar en su contra resultaría desproporcionada, toda vez que él no integraba la línea de mando, a diferencia de los demás inculpados. Aduce también algunos "vicios legales de la sentencia" , señalando que ella no cumple con los requisitos propios de una sentencia o resolución judicial, alegación que en todo caso debe ser desestimada de plano, toda vez que, contrariamente a lo que parece entender el peticionario, la regulación procesal de las resoluciones judiciales no resulta aplicable en la especie, por tratarse de un procedimiento administrativo y no de aquellos que competen al Poder Judicial, debiendo anotarse que, en todo caso, dicho acto administrativo se encuentra debidamente fundamentado. Precisado lo anterior, corresponde pronunciarse ahora sobre las presuntas vulneraciones al principio del debido proceso a que alude el recurrente, las que serán analizadas en el mismo orden en que han sido planteadas. Sobre el particular, cabe tener en consideración que efectuado un acucioso análisis del respectivo expediente sumarial se ha podido constatar que en él sé encuentran allegados tanto los descargos como las probanzas presentadas por el señor Pineda Peña, como asimismo que ellos han sido debidamente ponderados en el dictamen o vista fiscal que rola a fojas 2.238. Asimismo, es menester hacer presente que tal como el interesado lo señala expresamente en sus presentaciones se han "agotado la totalidad de las instancias administrativas "que la normativa prevé con el objeto de resguardar su debida defensa, por lo que, en este sentido, tampoco se evidencia infracción alguna a dicho principio. Luego, respecto a la alegación relativa al prejuzgamiento que habrían implicado las declaraciones del Comandante en Jefe del Ejército formuladas en torno al hecho materia del sumario, es dable anotar que no se advierten elementos de juicio objetivos y suficientes que permitan arribar a esa conclusión, por cuanto en la vastedad de la investigación ha quedado de manifiesto la imparcialidad del instructor para verificar la ocurrencia de los hechos, las circunstancias en que ellos se desarrollaron, las responsabilidades administrativas comprometidas y las atenuantes y agravantes que pudieron haber concurrido respecto de cada uno de los inculpados. En este orden de ideas, es dable recalcar que la resolución recaída en el sumario de que se trata, adoptada en su oportunidad por el Comandante en Jefe del Ejército, producto de los reclamos interpuestos por el X.X., fue igualmente revisada y ratificada tanto por el Ministro de Defensa Nacional como por el Presidente de la República, de manera tal que no, resulta factible sostener que la sola opinión del Comandante en Jefe de la indicada Institución Castrense haya sido decisiva en el resultado del proceso disciplinario que nos ocupa. Enseguida, cabe referirse a los cargos que, en opinión del interesado, adolecerían de imprecisión, los cuales rolan a fojas 1.285 y siguientes del expediente tenido a la vista, debiendo señalarse al respecto que del examen de los mismos se ha podido apreciar que ellos se han expresado en forma concreta, precisando específicamente los hechos imputados al inculpado y la manera en que los mismos serían constitutivos de infracción administrativa, lo cual por lo demás se encuentra en armonía con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N° 31.756, de 2000 y 26.917, de 2006, de esta Contraloría General, entre otros. Finalmente, cabe recordar que el interesado alega que la sanción aplicada a su respecto resultaría desproporcionada al mérito del proceso, fundamentando su alegación en la circunstancia de que él no integraba la línea de mando a diferencia de los demás sancionados. Es del caso hacer presente, que además del recurrente fueron sancionados con el retiro absoluto del Ejército de Chile, otros servidores quienes desempeñaban las funciones de Comandante de la Unidad Táctica -Regimiento- y Comandante de la Unidad de Combate, los que según lo preceptuado principalmente por los artículos 20 y 44 de la resolución N° 416, de 2001, que aprobó el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de las Unidades Tácticas del Ejército, que derogó el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de las Unidades Independientes del Ejército, contenido en la resolución N° 416, de 1987, ambos de la Comandancia en Jefe del Ejército, poseían facultades de mando, administración y control. Además, es dable consignar que el artículo 49, letra A), del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, establece un sistema gradual de medidas disciplinarias, caracterizada por la diversa calidad y extensión de cada una de ellas, constituidas, a saber por: Amonestación, Reprensión, Arresto Militar, Disponibilidad, Suspensión del Empleo, Retiro y la Calificación de Servicios, las que serán aplicadas discrecional mente por la autoridad correspondiente, atendiendo, tanto a la falta cometida, la que dependerá del grado de cumplimiento o incumplimiento de las atribuciones que expresamente la ley o el reglamento le confiere al cargo que desempeña el investigado, como a los hechos y circunstancias debidamente probados que son objeto del procedimiento correspondiente. Efectuadas las precisiones anteriores, es menester recordar que el recurrente ejercía a la data de los hechos objeto del Sumario Administrativo en comento, las funciones de Jefe de la Plana Mayor del Regimiento Reforzado N° 17 "Los Ángeles", cuyas facultades de carácter genérico se encuentran contempladas en la letra a), del artículo 37 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de las Unidades Tácticas del Ejército, señalando, que le corresponderá, entre otras misiones, la de "Asesorar directamente al comandante de la unidad táctica" y " Coordinar las actividades de las funciones primarias del mando". En este sentido, se debe hacer presente que el numeral 4), de la letra a) de la norma citada, dispone expresamente que la misión del Jefe de la Plana Mayor que ocupaba el recurrente "Considerará que no formará parte de la línea de mando tradicional en la unidad táctica, sino que su acción se desenvuelve en el ámbito de la asesoría". En relación con lo anterior, es útil precisar que la voz “asesorar", definida por la Real Academia Española, significa "Dar consejo o dictamen" y "Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen". Asimismo, el vocablo "coordinar" esta definido como "Concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común" o "Disponer cosas metódicamente". Ahora bien, en este orden de ideas, es menester indicar que a la luz de los antecedentes del sumario en estudio, aparece que el recurrente, no cumplió con las obligaciones de "asesoramiento" contempladas en el artículo 37 de la citada resolución N° 416, de 2001, toda vez que consta, principalmente de la reconstitución de la "Reunión de Síntesis", efectuada el 16 de mayo de 2005, en la Comandancia del Regimiento Reforzado N° 17 "Los Ángeles", de fojas 1825 a la 1830, que el recurrente, en su calidad de Jefe de la Plana Mayor, no expresó ninguna observación en el proceso de planificación y ejecución de la marcha objeto del proceso sumaria¡, en ámbitos de su competencia, como son, entre otros, el de personal, entrenamiento, equipamiento, meteorología, geográficas y de enlace. Evidencia aún más tal incumplimiento, el hecho de que el recurrente, posee la "Especialidad Secundaria de Montaña", según consta en su "Ficha Personal" de fojas 1.898, y además, que durante los años 2002 y 2003, se desempeñó en calidad de Comandante del Batallón de Infantería de Montaña del Regimiento Reforzado N° 17 "Los Ángeles", circunstancias que le daban un nivel de conocimiento y experiencia que no fueron canalizadas, en su calidad de asesor, en la oportunidad correspondiente ante el Comandante de la Unidad Táctica, según lo dispone la letra a), N° 2 del artículo 37 del mencionado Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de las Unidades Tácticas del Ejército de Chile. A mayor abundamiento, es del caso hacer presente que el Jefe de la Plana Mayor de la Unidad Táctica, tiene además la misión específica, entre otras, de dirigir y coordinar el trabajo de las secciones integrantes de la Plana Mayor, la que se encuentra constituida por las secciones de "personal", "inteligencia", "operaciones", "logística" e "informática y computación", a fin de permitir que las misiones, orientaciones y resoluciones del comandante se transformen en documentos directivos y ejecutivos, según lo contempla el artículo 38 de la tantas veces citada resolución N° 416, de 2001. En efecto, según lo preceptuado en las letras a), N° 1; b), N° 2; c), N° 1 y f), N° 1,del artículo 38 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de las Unidades Tácticas del Ejército, compete al Jefe de la Plana Mayor -en las tareas fundamentales de la sección de "personal", "seguridad", "operaciones" y "logística"-, "dirigir el funcionamiento" de tales unidades. En tal sentido, es necesario precisar que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, precitado, la voz "dirigir", significa, entre otras acepciones "Gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión". A su vez, el concepto "gobernar', está definido como " Mandar con autoridad o regir algo". Asimismo, en la letra e), N° 1, del artículo 38 en estudio, se fijan las funciones específicas en el área de "Instrucción y Entrenamiento", estableciendo, en lo que interesa, que el Jefe de la Plana Mayor deberá "Verificar que en las unidades dependientes se cumplan con los períodos, materias y horas de instrucción, establecidos en la directiva de instrucción de la unidad táctica", "Formular para su aprobación por el comandante, las disposiciones pertinentes para el cumplimiento de las actividades de educación física", debiendo para esta última función, "Vigilar el cumplimiento de todos los aspectos reglamentarios de educación física". Precisado lo anterior, es posible colegir, entonces, que no obstante que el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de las Unidades Tácticas del Ejército, fija como facultades genéricas para el Jefe de la Plana Mayor, las de "asesoría y coordinación", otorga, al mismo tiempo, atribuciones específicas de dirección, ejecución y control sobre las secciones que configuran la Plana Mayor de la Unidad Táctica, y como tal, el funcionario que ejerza dicha función, es responsable directo del correcto funcionamiento de ellas. Como puede advertirse, la sanción aplicada en la especie no obedece necesariamente a la circunstancia de que el señor X.X. haya integrado la línea de mando directa sino que por no haber desempeñado con la debida diligencia la administración y supervigilancia que conforme a la naturaleza del cargo que servía debió haber ejercido, causando con ello un grave perjuicio a la institución, toda vez que no impartió instrucciones precisas ni adoptó medidas eficientes, de acuerdo a su experiencia, conocimientos y a los medios disponibles para que la marcha de que trata, se realizara adecuadamente. Por otra parte, en mérito a lo establecido en la letra a), N° 1, del artículo 37 de la tantas veces citada resolución N° 416, de 2001, el Jefe de la Plana Mayor, podrá, entre otras facultades, "subrogar, si es del caso, en el mando al Comandante del Regimiento, por razones de servicio y cuando lo disponga expresamente este último". Así, tal autoridad, puede excepcionalmente, ejercer el mando, administración y control de la Unidad Táctica, cuando opera la subrogación por razones de servicio o cuando lo dispone expresamente el Comandante del Regimiento. Ahora, en la especie, si bien el recurrente, a la data de los hechos objeto del Sumario Administrativo en estudio, poseía principalmente facultades de asesoramiento y coordinación, también ejerció atribuciones de "mando por razones de servicio", toda vez que consta del careo efectuado entre el interesado y el Coronel Roberto Mercado Olguín, Comandante del Regimiento N° 17 "Los Ángeles", de fojas 1.831 y 1.832, que el Jefe de la Plana Mayor, autorizó, a proposición del Comandante del Batallón de Infantería de Montaña, adelantar una "Serie de Marchas" desde el 18 de mayo de 2005, para el día 17 del mismo mes y año, en razón a que el Comandante de la Unidad Táctica, se encontraba participando en una ceremonia en el Regimiento de Caballería Blindada N° 3 "Húsares" de la ciudad de Angol, decisión que fue refrendada posteriormente por dicha autoridad. Por consiguiente, atendido todo lo expuesto, resulta forzoso colegir que la medida disciplinaria dispuesta aplicar en contra del señor X.X. resulta proporcional al mérito del proceso, ya que, por una parte, fue negligente en el ejercicio de sus tareas habituales, las que implicaban responsabilidad directa sobre el funcionamiento de las Secciones que conforman la Plana Mayor y, por otra, que ejerció, por razones de servicio, la facultad de mando de la Unidad Táctica, de modo que, no puede discriminarse válidamente a su favor, en relación con los demás investigados. En consecuencia, es dable concluir que la resolución N° 1.585/169, de 2005, del Comandante en Jefe del Ejército de Chile, se ajustó a derecho, como también el decreto N° 134, de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, que dispone su retiro absoluto de la Institución, por la causal del artículo 54, letra c), de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, por lo que esta Contraloría General ha procedido a tomar razón de dicho acto administrativo.