Dictamen N° 46852
2006-10-04
La subrogación es un mecanismo de reemplazo destinSubrogación Director Nacional Servicio Civil
Sumario
N° 46.852 Fecha: 04-X-2006 La Dirección Nacional del Servicio Civil ha solicitado a esta Contraloría General, un pronunciamiento respecto del sentido y alcance que se debe otorgar a las normas legales aplicables a la subrogancia del cargo de Director de dicho organismo, específicamente en lo que dice relación con el funcionario que debe subrogar al Director Nacional de esa entidad. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fijada por el artículo vigésimo sexto d...
Texto del dictamen
N° 46.852 Fecha: 04-X-2006 La Dirección Nacional del Servicio Civil ha solicitado a esta Contraloría General, un pronunciamiento respecto del sentido y alcance que se debe otorgar a las normas legales aplicables a la subrogancia del cargo de Director de dicho organismo, específicamente en lo que dice relación con el funcionario que debe subrogar al Director Nacional de esa entidad. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fijada por el artículo vigésimo sexto de la ley N° 19.882; la dirección superior, la organización y administración de la Dirección Nacional de ese organismo, corresponderán a un director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quién será el jefe superior del servicio. Por su parte, el artículo 8° del aludido cuerpo normativo establece que "el personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del estatuto administrativo de los funcionarios públicos"; el cual; es necesario agregar, se encuentra aprobado por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el, DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Expuesto lo anterior, es dable manifestar que el artículo 79 del citado texto estatutario, previene que "la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente" y, de conformidad con el artículo 80 de esa ley, "en los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo." En este sentido, es necesario indicar que, tal como se informara en los dictámenes N°s. 19.020, de 1990 y 22.237, de 1995, 25.220, de 1996, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, la subrogación es un mecanismo de reemplazo destinado a mantener la continuidad de la función pública, que opera en forma automática, por el solo ministerio de la ley, no requiriendo, por ende, un acto formal de la autoridad que disponga la designación. Asimismo, se debe señalar que para que proceda dicha forma de desempeño de un empleo, el mencionado artículo 80 exige que el subrogante sea el funcionario de la misma unidad "que siga en el orden jerárquico" y que reúna los requisitos para ejercer el cargo. Conviene advertir, en este aspecto, que en el artículo 1° del DFL. N° 26, de 2003, del Ministerio de Hacienda; que establece la planta de personal y régimen de remuneraciones del servicio ocurrente, se contemplan como cargos de Directivos de Exclusiva Confianza, los empleos de Subdirector de Alta Dirección Pública y Subdirector, correspondientes al segundo nivel jerárquico, de igual grado. En estas circunstancias, y en armonía con lo informado en los dictámenes N°s. 19.020, de 1990 y 43.108, de 2001, entre otros, para determinar el "orden jerárquico" de los funcionarios que ocupen las mencionadas plazas, deberá observarse el orden de prelación de los factores indicados en el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 18.834, esto es, deberá estarse a su antigüedad, primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado y, finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el jefe superior de la institución. Sin embargo, es útil tener presente que, atendido que el cargo de Director Nacional es de exclusiva confianza del Presidente de la República -tal como se consignó anteriormente-, esta autoridad podrá alterar, según lo dispuesto en el artículo 81, letra a), de la ley N° 18.834, el orden de subrogación de dicho empleo. Lo anterior, requiere de un acto administrativo que así lo disponga y que, por consiguiente, modifique la regla general establecida en el precitado artículo 80, tal como se ha expresado en la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.662, de 1990, 9.719, de 1995 y 27.803, de 2006. En relación con lo anterior, es oportuno señalar que no obstante que el artículo 4° de la referida ley N° 18.834, establece la subrogación para aquellas situaciones en que el titular o suplente de un empleo "se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa", lo que permitiría entender que no tiene lugar en los casos de plazas vacantes, lo cierto es que esta forma de realizar las funciones propias del cargo de que se trate, atendida la especial naturaleza jurídica que reviste, debe operar en toda circunstancia, que justifique la asunción de funciones del subrogante, con el fin de no interrumpir una característica básica de la función pública, cual es su continuidad, lo que obliga a concluir, entonces, que también procede tratándose de cargos que se encuentran vacantes, según lo ha precisado la jurisprudencia contenida en el mencionado dictamen N° 19.020; de 1990. Por consiguiente, de acuerdo con la normativa antes citada, en el evento que el Director Nacional del servicio ocurrente -titular o suplente-, se encuentre impedido de ejercer el cargo por cualquier causa o cuando éste se encuentre vacante, lo subrogará por el solo ministerio de la ley, el funcionario de ese organismo que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del dicho empleo, salvo que, por tratarse de un empleo de la exclusiva confianza, la autoridad competente para efectuar el nombramiento disponga otro orden de subrogación. Por otra parte, la institución ocurrente solicita que se precisen la facultades que posee el funcionario que se desempeñe como subrogante del Director Nacional, con especial atención en las atribuciones derivadas del ejercicio de la Presidencia del Consejo de Alta Dirección Pública. Al respecto, se debe hacer presente que el artículo 4° de la aludida ley N° 18.834, prescribe, en lo que interesa, que son subrogantes aquellos funcionarios que "entran a desempeñar el empleo del titular o suplente", por el solo ministerio de la ley. En igual sentido, el artículo 80 de dicho texto normativo, establece, en lo pertinente, que en los casos de subrogación "asumirá las respectivas funciones”, por mandato de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico. Del tenor de las normas antes mencionadas, no se advierte que se, establezcan limitaciones a las facultades con las que el servidor, que en calidad de subrogante, pasa a ejercer un determinado empleo, por lo que, por consiguiente, le corresponde desempeñarlo con la plenitud de las funciones inherentes al empleo que se reemplaza, tal como se ha expresó en los dictámenes N°s. 78.379, de 1974, 13.269, de 1985 y 18.044, de 2003, entre otros, de esta Contraloría General. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero de la citada ley N° 19.882, el Consejo de Alta Dirección Pública que se establece en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil -según lo prescrito en el artículo cuadragésimo primero de ese texto legal-, estará integrado, entre otros, por el Director de ese organismo, quien, además, lo preside. En consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, cumple esta Contraloría General con informar que al funcionario que, como subrogante, deba desempeñar el cargo de Director Nacional del servicio individualizado, le corresponderá desempeñar tal empleo con todas sus atribuciones, entre las que encuentra la de presidir el mencionado ente colegiado.