Dictamen N° 29907
2006-06-27
no procede que el reglamento que otorga asignacionincremento asignacion responsabilidad directiva do
Sumario
N° 29.907 Fecha: 27-VI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de Paine, reclamando porque ésta no le ha pagado en su calidad de encargado de la dirección de la Escuela "Paula Jaraquemada Alquízar" N° D-199, la asignación de incentivo de responsabilidad para directivos, lo que pugnaría con la jurisprudencia administrativa referente a los beneficios remuneratorios de los suplentes y subrogantes, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 33.398, de 2002. Requerido el pertinente informe al Municipio, éste, mediante Oficio Or...
Texto del dictamen
N° 29.907 Fecha: 27-VI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de Paine, reclamando porque ésta no le ha pagado en su calidad de encargado de la dirección de la Escuela "Paula Jaraquemada Alquízar" N° D-199, la asignación de incentivo de responsabilidad para directivos, lo que pugnaría con la jurisprudencia administrativa referente a los beneficios remuneratorios de los suplentes y subrogantes, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 33.398, de 2002. Requerido el pertinente informe al Municipio, éste, mediante Oficio Ord. N° 66, de 2006, lo ha evacuado, señalando, en síntesis, que dicha asignación ha sido pagada al recurrente a contar del mes de diciembre de 2005, según dan cuenta las liquidaciones de sueldo que acompaña. Como cuestión previa, es útil recordar que el artículo 47 del DFL. N° 1, de 1996, de Educación que fija el texto de Ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, dispone, en lo que interesa, que además de las asignaciones previstas en el mismo, las Municipalidades pueden establecer incrementos en aquéllas y asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas. Agrega el inciso tercero de ese precepto, que en el caso de las asignaciones especiales de incentivo profesional, éstas se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o para la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva Municipalidad. Sobre el particular, se ha podido determinar que el Decreto N° 287, de 1996, aprobatorio del reglamento interno , que otorga asignaciones especiales de incentivo profesional e incrementos para el personal docente de esa comuna, no contempla las observaciones contenidas en el Dictamen N° 28.277, de 1997, de esta Contraloría General. En efecto, consta que en el citado instrumento se ha incurrido en una confusión de conceptos, según se deduce del otorgamiento de la asignación especial de incentivo profesional, en forma genérica, al director de un establecimiento educacional, por el solo hecho de desempeñar funciones propias de su cargo, en circunstancias que, acorde la jurisprudencia indicada, desde la vigencia de Ley N° 19.410 -2 de septiembre de 1995-, deben considerarse aspectos de mérito personal al ejercerlas -v. gr., las especiales dificultades u objetivos que se cumplan en el desempeño de las respectivas labores-, señalados como factores generales y objetivos en el cuerpo reglamentario correspondiente, sin los cuales no resulta pertinente otorgarlas. En este orden de materias, cumple además con hacer presente que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa, contenida en el Dictamen N° 14.203, de 2005, entre otros, los docentes directivos que prestan labores en los Departamentos de Educación Municipal, a contar del 1 de febrero de 2005 han quedado excluidos de la percepción de la asignación de responsabilidad directiva, luego de la modificación introducida por el artículo 12 permanente, letra c), de Ley N° 19.933 -en relación con el artículo 5° transitorio, del mismo cuerpo lega-, al inciso 1°, del artículo 51, del Estatuto Docente, de lo cual se desprende que no resulta procedente reconocer a los profesionales de esas dependencias el beneficio del incremento de la citada asignación. Ahora bien, en cuanto a la situación específica del recurrente, es menester consignar que por Decreto Exento N° 768, de 2003, ese Municipio modificó el reglamento interno pertinente, estableciendo que en la eventualidad que se produzca la ausencia del director titular, sea por vacancia del cargo u otra razón, percibirá el incentivo quien cumpla la función de director, siempre y cuando ésta exceda de 60 días, en la misma proporcionalidad que al director titular y mientras cumpla dicha función. Al respecto, es atinente consignar, en primer término, que el Dictamen N° 33.398, de 2002, citado por el interesado en abono de su petición, no le resulta aplicable, dado que los profesionales de la educación -calidad que inviste el recurrente-, que prestan servicios en un establecimiento educacional de administración municipal, se rigen por la normativa contenida en el Estatuto Docente, acorde lo dispuesto en el artículo 1° de este texto legal, dentro de la cual no tiene cabida la figura jurídica de la subrogación. Precisado lo anterior, dados los términos en que está redactada la cláusula precedentemente anotada y en mérito de las consideraciones ya expresadas, este Organismo Fiscalizador ha entendido que el beneficio remuneratorio concedido por el Municipio al solicitante, se trata de un incremento a la asignación de responsabilidad directiva, toda vez que reviste los caracteres de un estipendio inherente al respectivo cargo y no vinculado a una persona determinada. En este contexto, es oportuno hacer notar que el incremento de la asignación de responsabilidad directiva, debe poseer los mismos requisitos que la asignación nominada que aumenta, vale decir, tratarse de un estipendio fijo, pagadero en dinero, permanente, continuo, habitual, mensual e inherente al respectivo cargo. (Aplica Dictamen N° 3.520, de 1997). Siendo ello así, el derecho a percibirlo deberá necesariamente devengarse a contar de la fecha en que comience el desarrollo de las funciones encomendadas, razón por la cual no se ajusta a derecho que aquél se conceda de forma diferida en la cláusula en análisis, a condición de que la ausencia del titular exceda de 60 días. Por consiguiente, deberá regularizarse la situación del requirente, pagándole la franquicia reclamada a contar del 1 de octubre de 2005, fecha en que asumió sus nuevas funciones, pues de lo contrario se originaría un enriquecimiento sin causa para la administración. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 16.619, de 2006, entre otros).